REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2005-000293
PARTE DEMANDANTE:
MEUDYS DEL VALLE GOLINDANO VALDU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.287.984, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69755, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
BETTY MORELA GUTIERREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 10.713.578, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48209 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la parte demandada, desempeñándose como domestica, desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 24 de mayo de 2005, siendo su contratación en forma verbal, en un horario establecido de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 150.000, trabajando por un lapso de 1 año, 8 meses y dos días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Prima de Navidad: La cantidad de Bs. 245.3888,00.
Aviso: 15 días multiplicados por Bs. 9.815,15 hacen la cantidad de Bs. 147.232,80.
Indemnización por Despido: 15 días 15 días multiplicados por Bs. 9.815,15 hacen la cantidad de Bs.147.232,80.
Complemento de Salario Mínimo: La cantidad de Bs. 365.443,20.
Complemento de Salario Mínimo: La cantidad de Bs. 1.300.190,40.
Complemento de Salario Mínimo: La cantidad de Bs.176.985,60.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.382.472,80.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana haya sido mi trabajadora, por no haber existido nunca una relación de subordinación, así como tampoco hubo un pago de sueldo, ni hubo un horario de trabajo alguno, en consecuencia niego por absurdo que se le haya despedido de un trabajo que nunca tuvo.
Niego, rechazo por falso que se le deba cantidad de dinero alguno a la ciudadana Meudys Del Valle Golindano Valdu, por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las actuaciones y de las actas que conforman el mismo. Señala quién Sentencia, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento. Así se Decide.
Segunda: Testificales. Solicita la declaración de los ciudadanos:
Evidencia quién Sentencia, que solo rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Publica los ciudadanos; Karen Rossimel Alonso Buitriago y Berta Belinda Peña, a quiénes este Tribunal no le otorga valor jurídico, ya que son testigos referenciales, y hubo contradicción en sus respuestas. Así se Decide.
Tercera: Prueba de Exhibición: Se observa que dicha prueba no fue admitida en la admisión de pruebas, por consiguiente nada hay que valorar con respecto a dicha prueba. Así se Decide.
PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Testificales: Solicita la declaración de los ciudadanos:
Evidencia quién Sentencia, que solo rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Publica los ciudadanos; Evidencia quién Sentencia, que solo rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Publica los ciudadanos; Flor Maria Araque, a quién este Sentenciador no le otorga valor jurídico, por ser sus repuestas contradictorias. Así se Decide.
En cuanto a los ciudadanos Omar Danilo Albornoz y Angélica Rojas, se les otorga valor jurídico, ya que los mismos son testigos presénciales, dando fe de lo controversia planteada. Así se Decide.
Segunda: Documentales. Se observa que dichas pruebas no fueron admitida en la admisión de pruebas, por consiguiente nada hay que valorar con respecto a dicha prueba. Así se Decide.
MOTIVA:
La parte accionada manifiesta en su contestación que entre ella y la parte actora no existe, ni existió relación laboral, que solo había una amistad entre ellas
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el punto de la Carga de la Prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En el presente caso, la demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, es decir no logró demostrar que existiera una relación de dependencia con la accionada, que recibiera un salario de la misma y que laborara bajo sus ordenes o dependencia, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de tal relación. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Sentencia, que no existió una relación de tipo laboral entre la demandante y la demandada y, debe declararse sin lugar la acción intentada. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MEUDYS DEL VALLE GOLINDANO VALDU contra BETTY MORELA GUTIERREZ ANGARITA ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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