REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de mayo de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2004-000043
ASUNTO ANTIGUO: 26514.
PARTE DEMANDANTE:
JUAN FRANCISCO SEIJAS SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.368, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.952.121, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70173, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
CARPINTERIA BELLA VISTA, en la persona de su representante legal ciudadano, ROBIRO ANGULO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.070, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.462.002, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74745, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción, en que prestó sus servicios personales para el ciudadano ROBIRO ANGULO BRICEÑO como pintor de carpintería, servicios estos que ejecuto a partir del 06 de noviembre de 2003, hasta el 27 de mayo de 2004, fecha en la que verbalmente me despidió injustificadamente, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 36:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 180.000,00. Por todo lo narrado es que procedo a demandar por los siguientes conceptos:
Antigüedad: 45 días calculados a razón de Bs. 7.550,40 subtotalizan la cantidad de Bs. 339.768,00.
Intereses sobre prestación de Antigüedad: Sobre la cantidad de Bs. 113.256,00 calculados a la rata del 3.84,08%, la cantidad de Bs. 4.349,03
Vacaciones Fraccionadas: 17.50 días calculados a razón de Bs. 7.550,40 subtotalizan la cantidad de Bs.56.628,00.
Bonificación Especial Fraccionada: 3.84 días calculados a razón de Bs. 7.550,40 subtotalizan la cantidad de Bs.26.275,39.
Bonificación de fin de Año: 7.50 días calculados a razón de Bs. 7.550,40 subtotalizan la cantidad de Bs.56.628,00.
Indemnización por Antigüedad: 30 días calculados a razón de Bs. 7.550,40 subtotalizan la cantidad de Bs.526.512,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días 30 días calculados a razón de Bs. 7.550,40 subtotalizan la cantidad de Bs.526.512,00.
Complemento de Salario: La cantidad de Bs. 320.932,80.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.257.605,22
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza, niega y contradice todo lo explanado en el libelo de demanda, así como los cálculos realizados, como los conceptos reclamados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la revisión de las actas que integran el expediente no se encuentra que la parte demandante haya promovido pruebas, por consiguiente nada hay que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que integran el expediente no se encuentra que la parte demandante haya promovido pruebas, por consiguiente nada hay que valorar.
PUNTO UNICO.
CONFESIÓN FICTA.
Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la parte demandada rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz. Igualmente señala el criterio jurisprudencial que “…la parte demandada rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, pero el rechazo de los hechos se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de demanda, solo para rechazarlo y contradecirlo, sin cumplir en modo alguno con la obligación que le impone el mismo artículo 68, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa. En otras palabras se niegan los hechos pero no se dan los hechos o fundamentos del porque se niegan, que la demandada incurrió en confesión ficta por cuanto en la oportunidad de la contestación, no determino con claridad cuales de los hechos incoados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y que además no fundamentó el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, requisitos estos fundamentales para determinar la carga probatoria…” Sentencia del 11 de julio de 2005 (T.S.J. Casación Social) G.E. Salas contra Justiss Drilling de Venezuela, S.A.
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron (negritas y cursivas del tribunal) .
Observa este Sentenciador que al momento de dar contestación a la demanda, el abogado de la parte demandada lo hace de una manera genérica, en cuanto a las pruebas tampoco presento prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, ya que le correspondía la carga de la prueba. La doctrina y la jurisprudencia han explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO SEIJAS SULBARAN contra CARPINTERIA BELLA VISTA, en la persona de su representante legal ciudadano, ROBIRO ANGULO BRICEÑO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CARPINTERIA BELLA VISTA, en la persona de su representante legal ciudadano, ROBIRO ANGULO BRICEÑO a pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO SEIJAS SULBARAN, la cantidad de Bs.1.243.953,70 por los siguientes conceptos:
Antigüedad: 45 días por Bs. 7.550,40 diarios la cantidad de Bs. 339.768,00.
Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días por Bs. 7.550,40 diarios la cantidad de Bs. 56.628,00.
Bonificación Especial Fraccionada: 3,48 días por Bs. 7.550,40 diarios la cantidad de Bs. 26.275,39.
Bonificación de Fin de Año: 7,5 días por Bs. 7.550,40 diarios la cantidad de Bs. 56.628,00.
Indemnización por Antigüedad: 30 días por Bs. 7.550,40 diarios la cantidad de Bs.226.512,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días por Bs. 7.550,40 diarios la cantidad de Bs.226.512,00.
Complemento de Salario Mínimo: La cantidad de Bs. 311.630,40.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces h) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 Vacaciones Judiciales. i) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. j) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. k) El día 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial en el Estado Mérida. l) 27 y 28 de febrero días de no despacho por las fiestas de carnaval. m) 12, 13 y 14 de abril días de no despacho por la Semana Santa. n) 19 de abril día de no despacho por fecha patria. ñ) 1 de mayo, día de no despacho por celebración del día del trabajador.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006)
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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