REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: LH21-L-1997-000003
ASUNTO ANTIGUO: T-l 23601

PARTE DEMANDANTE:
JOSE VENANCIO PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 665.080, domiciliada en la población de Tabay, Estado Mérida.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARCO ANTONIO DAVILA Y GERONIMA MARCANO MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 4.070.265 y 6.403.501, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25626 y 32379, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
PAVIMENTADORA LIFE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, tomo 90-A de fecha 11 de junio de 1974.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
AMADIS CAÑIZALES PATIÑO y YELITZA ALARCON ZANABRIA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2885 y 56294, domiciliados en Mérida Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE VENANCIO PARRA HERNANDEZ, en fecha 14 de enero de 1997. El día 20 de octubre de 2004, el extinto Juzgado de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de julio de 2005 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 03 de noviembre de 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente Nº 23601, se introdujo la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 14 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 24 de octubre de 2002, donde esta inserto al folio 100, la ultima actuación de la parte actora.
De toda la cronología efectuada, observa este Tribunal que luego de la diligencia consignada por la parte actora no se encuentra ningún otro acto referido a esta causa por ninguna de las partes.
Por otra parte verifica quién Sentencia, que las partes no se presentaron a la audiencia de informes orales ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, lo que se evidencia un total desinterés en el juicio.
Ahora bien quien juzga observa que en la presente querella, ha operado un desinterés de las partes por obtener un pronunciamiento del tribunal, verificándose de esta manera el DECAIMINETO DE LA ACCIÓN, toda vez como se señalo anteriormente las partes en el presente juicio no fueron diligentes.
El Decaimiento de la Acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el año 2003, hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y 6 meses.
En cuanto a ello, ha establecido la doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 01 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027, y 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como la presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intento el ciudadano JOSE VENANCIO PARRA HERNANDEZ contra PAVIMENTADORA LIFE C.A. ambas partes identificadas en autos.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil seis (2006).
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.





El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.



Abg. NORELIS CARRILLO.








En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.















Sria.