REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil seis (23006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1998-000032
ASUNTO ANTIGUO: 24015

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO FARINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.875, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.168, abogado, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 25718, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y MANTENIMIENTO BRICOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nº 48, tomo 24-A, de fecha 24 de mayo de 1991.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO MORILLO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.855, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40845, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el asunto antiguo Nº 24015, y asunto principal Nº LH22-L-1998-000032, se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales el día 20 de octubre de 1998 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 26 de febrero de 2002. De toda la cronología efectuada, observando este Tribunal que luego de la diligencia consignada por la parte actora no se encuentra ningún otro acto referido a esta causa.
Ahora bien quien juzga observa que en la presente querella, ha operado un desinterés de las partes por obtener un pronunciamiento del tribunal, verificándole de esa manera el DECAIMINETO DE LA ACCIÓN, toda vez que no se profirió sentencia.
Por otro lado observa este Jurisdicente, que en el auto de avocamiento se le concedió a las partes un término de cinco (05) días para que manifestaran su interés en continuar o no con la presente causa, verificándose de la revisión de las actas del expediente que ninguna de las partes manifestó su interés de continuar con el juicio, existiendo un desinterés de las partes.
El Decaimiento de la Acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar con creses el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el año 2001, hasta la presente fecha han transcurrido 4 años y 2 meses y 8 días.
En cuanto a ello, se ha establecido en jurisprudencia, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 01 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“…la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como la presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano FRANCISCO FARINA HERNANDEZ contra TECNOLOGIA Y MANTENIMIENTO BRICOR C.A., ambas partes identificadas en autos.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil seis (2006).
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.




Abg. NORELIS CARRILLO



En la misma fecha, diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.






Sria