REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH21-L-2001-000069
ASUNTO ANTIGUO: TI-25260
PARTE DEMANDANTE:
HECTOR JULIO LA CRUZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.059, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, procuradora especial para los trabajadores, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado Nº 69755 domiciliada en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
MIRIAM GARCIA DE MOGOLLON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-98.699 domiciliada en San Rafael de Mucuchies, Estado Mérida.
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LUZ MARIA MEJIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.990, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51400, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1999 hasta el 06 de marzo de 2000, prestando los servicios en un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 24.000 semanales.
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas del expediente, corre inserta al folio 17 auto del tribunal señalando que la parte demandada no se presento a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí, ni por medio de su apoderado, por consiguiente no hay nada que especificar en dicho punto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones. Señala quién Sentencia que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no se promovido un medio susceptible de valoración, no hay nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala quién Sentencia que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no se promovido un medio susceptible de valoración, no hay nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito que se desprende de la confesión de la demandada en autos al no dar contestación a la demanda. Señala quién Sentencia que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no se promovido un medio susceptible de valoración, no hay nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Valor y mérito a todos los actos y actas del presente proceso en cuanto me favorezcan. Señala quién Sentencia que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no se promovido un medio susceptible de valoración, no hay nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Segunda: Testificales. Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos Alves Antonio Pino, Maria Auxiliadora Rivera Torres y Yoneida Josefina Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.554.444, 12.649.678 y 13.510.620, domiciliados en Mucuchies Estado Mérida. Señala quién Sentencia, que no se les otorga valor jurídico, ya que los mismos no le dan confiabilidad a quién centésima. Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito del acta de la Inspectoría en cuanto a la fecha de ingreso. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
PUNTO UNICO.
CONFESIÓN FICTA.
Señala este Jurisdicente, que visto todo lo anterior, y de donde se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se hace procedente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mal dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.”
Del artículo precedentemente trascrito, se constituye la figura de la Confesión ficta, institución del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que se originan en la pretensión, siempre que se encuadre con los siguientes requisitos:
1. Que el demandado, no obstante de haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Indicado lo anterior, procede este Sentenciador, a verificar si tales supuestos se encuentran o no cumplidos en el caso bajo análisis:
Inserto al folio 24, se constata Boleta de Citación, y de la misma se infiere que la parte demandada fue citado en fecha 01 de junio de 2001, constatando quien aquí sentencia, que la demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, razón por la cual, se cumple el primer requisito expuesto.
Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, se observa que el ciudadano HECTOR JULIO LA CRUZ SULBARAN, en su escrito de demanda invocó en su petitorio pretensiones dirigidas contra la ciudadana MIRIAM GARCIA DE MOGOLLON, parte demandada, derivadas de una relación de naturaleza laboral y reclama lo siguiente: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Bonificación fin de año fraccionada, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del preaviso. Pretensiones estas que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la misma no es contraria a derecho.
En lo concerniente al último requisito, el cual expresa que el demandado nada probare que le favorezca: De la revisión exhaustiva de los autos, se observa que las pruebas promovidas no le dan a quién sentencia ninguna veracidad, ya que nada probó que lo favorezca. Así se Decide.
Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual apuntó lo siguiente:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado."
Por efecto de lo anterior, esta alzada constata, el cumplimiento de los tres requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, y en el presente caso, es procedente declarar la Confesión Ficta. Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HECTOR JULIO LA CRUZ SULBARAN contra MIRIAM GARCIA DE MOGOLLON ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano HECTOR JULIO LA CRUZ SULBARAN, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 199.440,00) por los siguientes conceptos:
Antigüedad: 15 días por Bs. 3.600, de la cantidad de Bs. 54.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días por Bs. 3.600 da la cantidad de Bs.22.500,00.
Bonificación especial fraccionada: 2,90 días por Bs. 3.600,00 da la cantidad de Bs. 10.440,00.
Bonificación fin de año fraccionada: 6,25 días por Bs. 3.600 da la cantidad de Bs.22.500,00.
Indemnización de antigüedad: 10 días por Bs. 3.600,00 da la cantidad de Bs. 36.000,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días por Bs. 3.600, de la cantidad de Bs. 54.000,00.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Vacaciones judiciales del año 2.001- 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 Vacaciones Judiciales. j) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. k) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. m) El día 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial en el Estado Mérida. n) 27 y 28 de febrero días de no despacho por las fiestas de carnaval. ñ) 12, 13 y 14 de marzo días de no despacho por Semana Santa. o) 19 de abril fiesta nacional. P) 01 de mayo fiesta nacional.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo dos (2:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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