REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho 08 de mayo de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000375
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARCELINA SANCHEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.655, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.104.288, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246, , domiciliada en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LA PEDREGOSA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 49, tomo A-3 de fecha 7 de mayo de 1991, en la persona del ciudadano ESAM MASOUD EL ARIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.525, en su condición de director principal del Centro Medico La Pedregosa, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.175, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59355, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Es celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Publica en fecha 28 de abril de 2006 por ante este Tribunal y, ante la incomparecencia de la parte demandada, pasa este Tribunal a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como médico residente en fecha 06 de agosto de 2000, para el Centro Medico La Pedregosa, cumpliendo con un horario de lunes a domingo realizando guardias diurnas o nocturnas desde las 7:00 a.m. a 1: p.m. y/o de 7:00 a.m. a 7:00 p-. y las nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 500.000,00. Pero es el caso que el día 06 de agosto de 2005, le participe al director mi decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando, así fue como trabaje por el lapso de 5 años. Por lo antes expuesto es que estimo la demanda en la cantidad de Bs. 7.746.823,03.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, la apoderado de la parte demandada lo hace de la siguiente manera: Niega y contradice, que la parte demandada le adeude la cantidades reclamadas por la parte actora el el libelo de demanda, igualmente niega que la parte actora haya tenido horario determinado, constante, repetido o habitual, que haya tenido nunca sueldo o salario de ninguna manera y que las cantidades que ella dice haber cobrado no las demuestra, por el contrario, se contradice con las constancias que exhibe y que son falsas. Niego que haya tenido subordinación o dependencia y que haya estado bajo jerarquía de ninguna persona por parte de la demandada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
MOTIVA
Planteado el proceso en los términos expuestos, este juzgador considera pertinente citar lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …” (Subrayado del Tribunal).
En cuanto al citado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente Nº 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalando lo siguiente:
“… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”
Es oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 31 de mayo de 2005, Caso: Virgilio Antonio Medina Morillo contra el Banco Federal, la cual señala:
“… La recurrida apoya su fallo en el criterio, compartido por la Sala, conforme al cual, no obstante, la confesión ficta en que halla incurrido la parte demandada, si aparece demostrado en los autos el pago de las cantidades que se reclaman, el petitum al respecto deberá ser declarado sin lugar. Su fundamento para declarar sin lugar la demanda radica en esa apreciación, no en los hechos “nuevos” de haberse negado las remuneraciones alegadas por el actor y haber opuesto la excepción de pago, como indica el formalizante.
De igual modo, conforme a ese criterio, al quedar demostrado a juicio de la recurrida el pago de las sumas reclamadas en el libelo, su conclusión ineludible era la declaratoria sin lugar de la demanda, no obstante la falta de oportuna contestación de la misma, con lo cual no interpretó erróneamente la norma que regula los efectos de la confesión ficta”. (Subrayado del Tribunal).
Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, no obstante este juzgador verificó las actas procesales sin observar elementos probatorios que enerven las pretensiones del actor, visto que la parte demandada no probo nada de los señalado en la constelación a la demanda y por lo tanto no hubo evacuación de las pruebas y la demandada no es contraria a derecho y, ateniéndose a la confesión en que incurrió la parte demandada se declara la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora. Así se Decide.
Establecido lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO: 06/08/2000
FECHA DE EGRESO: 06/08/2005
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años.
SALARIO DIARIO: 31/12/2004 Bs. 9.815,52 con un salario de Bs. 294.465,60.
SALARIO DIARIO: Bs. 16.666,66 con último salario devengado de Bs. 50.000,00.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al 31/12/2004.
245 días x Bs. 10.000 = Bs. 2.450.000,00.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al 06/08/2005.
60 días x Bs. 17.870,37 = Bs. 1.072.222.2.
VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.
85 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 1.416.666,10.
VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.
45 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 749.999,70.
DIAS DE DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL. 4 días por año.
20 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 333.333,2
UTILIDADES.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
75 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 1.249.999,50.
Estos conceptos totalizan la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 7.272.220,7).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MARIA MARCELINA SANCHEZ DUGARTE contra el CENTRO MEDICO LA PEDREGOSA C.A.
SEGUNDO: Se condena, al CENTRO MEDICO LA PEDREGOSA C.A. a pagar a la ciudadana MARIA MARCELINA SANCHEZ DUGARTE, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 7.272.220,7), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
Año 1956° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha, siendo la tres y media (3:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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