REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 189

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000098
ASUNTO: LP21-R-2006-000065

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOLIMAR SOSA GAINZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.608, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Néstor Edgar Ortega Tineo y Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscritos y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.361 y 73.820 respectivamente.

DEMANDADO: FULL GANGA 2002 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 24, Tomo 22-A Cto. de fecha 27 de marzo de 2002, en la persona de su Presidente Ciudadano José Iglesias Lorenzo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Juan Peroza Plana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.058.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Juan Peroza Plana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo de 2006.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de marzo del 2.006 (folio 217); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha diez (10) de abril de 2006 (folio 220).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 21 de abril de 2006, la audiencia oral y pública de apelación, para el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las 2:00 pm, cuya celebración se efectuó el día martes 2 de mayo de 2006, difiriéndose el pronunciamiento oral de la sentencia para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las tres de tarde (3:00 p.m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 8 de mayo de 2006, en presencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha ocho (8) de mayo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada abogado Juan Peroza Plana, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1.- Que el tribunal A quo en su parte dispositiva no le dio valor probatorio a las actas procesales que constan a los folios 97, 101, 104 y 106 referida a las ventas diarias que hacia la empresa Full Ganga.

2. Que igualmente, el a quo no le da valor jurídico a las pruebas procesales que consta en el acta folio 98, 102 y 105, referente a los depósitos bancarios que hacían los gerentes de la empresa demandada ciudadanas: Elizabeth Montilla y Alba Rodríguez plenamente identificadas en autos esas pruebas fueron promovidas con la finalidad de verificar que la ciudadana Yolimar Sosa laboró para la empresa hasta el 24 de febrero de 2004 y no hasta el día 14 de abril de 2004, ya que a partir del 25 de febrero del 2004, consta en fecha 25, 26, 27 y 28 que la que gerenciaba la empresa era las mencionadas personas e hicieron los depósitos a nombre de la empresa demandada, pero la Juez no le dio el valor probatorio en su oportunidad sino que las desecha siendo una prueba que cumplen con todas las formalidades de ley de acuerdo con el articulo 70 y 72 LOPT.

3. Que de conformidad con la comunidad de la prueba el juez a quo le da valor jurídico a las ventas diarias folios 63, 64, 65, 68 y 69.

4. Que al folio 94, se evidencia el último depósito que hace la ciudadana Yolimar Sosa como gerente de la empresa, en fecha 20 de enero del 2004, sin embargo la juez no le da valor jurídico.

5. Que el A quo viola el artículo 61 y 64, literal a), ambos de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la acción esta evidentemente prescrita de conformidad con los argumentos procesales, consta al folio 22 que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se avoca al conocimiento de la causa notificando a la sociedad Mercantil Pepe ganga C.A., cuando en realidad la empresa demandada era Fullganga 2002 C.A., El Tribunal de Sustanciación viendo el error cometido de orden público de conformidad con el artículo 206 corrige el error revocando el auto del folio 22, alegando también que no se le concedió el termino de la distancia, revocando todos sus actos procesales.

6. En el folio 38, el Tribunal ordena la notificación a la parte demandada y el alguacil consigna la notificación el 30 de junio 2005, pasando 1 año, 2 meses y 16 días por lo que evidentemente esta prescrita la acción de conformidad con el artículo 61 y 64 LOT, literal a); pero que, el a quo le da valor jurídico porque dice que se citó en el mismo domicilio de la demandada, pero son empresas distintas.

Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, para que ejerciera la replica contra los argumentos expuestos por el apelante, esgrimiendo el representante del accionante lo siguiente:

1.- Que las pruebas testificales determinaron con exactitud cuando se interrumpe la relación laboral entre la demandante y la demandada.

2. Que la empresa siempre a insistido en tratar de confundir tanto accionante como al Tribunal y a esta alzada.

3. Que en el expediente, se puede observar que aun cuando no tenían cualidad pidieron copias simples del expediente, es decir, que ya tenían conocimiento de la existencia de la demanda.

4. Igualmente con la medida de corregir actos cometidos por esta empresa solicitó que se aplique los principios contenidos en la jurisprudencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia pública ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte accionada – recurrente centro la argumentación de la apelación en que la Juez A quo no valoró las pruebas que fueron promovidas con la finalidad de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, y la prescripción de la acción, puesto que la relación laboral culminó en fecha 24 de febrero de 2004, alegada por la parte accionada en su contestación, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma; por ello, pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la prescripción opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:

-IV-
DE LA PRESCRIPCION DE ACCIÓN

Esta Alzada para decidir observa:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Sustantiva Laboral dejó establecido en el artículo 61, el lapso de un (1) año, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderá prescripta las acciones derivadas de la relación laboral, se cita el mencionado dispositivo:

Artículo 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 eiusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:
1. Que del folio 1 al 5, consta escrito liberal que textualmente establece lo siguiente:

“(…) en fecha cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), ingresé a prestar mis servicios como gerente de venta en la empresa Mercantil PEPEGANGA C.A.“ Sucursal Mérida II, produciéndose una sustitución de patrono en fecha 27 de Marzo del año 2002 por la Empresa Mercantil “FULL GANGA 2002 C.A.” la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo del año 2002, bajo el Número 24, Tomo 22 – A, registro que acompaño con el presente escrito marcado “A”, representada por su Presidente Ciudadano: JOSÉ IGLESIAS LORENZO, quien es Venezolano (…), conviniéndose un salario por la cantidad de SEISCIENTOS MIL Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales me eran pagados de manera irregular y desordenada en fecha distintas en efectivo. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 14 de Abril del presente año 2004, el ciudadano: José Iglesias Lorenzo, ya identificado, me manifestó verbalmente que por razones ajenas a su voluntad le era imposible continuar con la relación laboral (…)


2. En fecha 20 de mayo del 2004 (folio 13), se admite la demanda interpuesta por la ciudadana Yolimar Sosa Gainza contra la Empresa Mercantil denominada Full Ganga 2002 C.A., representada por su presidente ciudadano José Iglesias Lorenzo.

3. En fecha 20 de octubre del 2004 (folio 16), se le suprime la competencia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

4. En fecha 4 de abril del 2005 (folio 21), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se avoca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes para que compadezcan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la audiencia preliminar.

5. Al folio 22, de fecha 4 de abril del 2005, se evidencia cartel de notificación que textualmente dice:

“A la Sociedad Mercantil “PEPEGANGA C.A.” en la persona de JOSÉ IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.146.205, en su carácter de Presidente, con DOMICILIO Avenida 3 Independencia, esquina con calle 31, Edificio Mora, planta Baja, de esta Ciudad de Mérida, que este tribunal por auto de esta misma fecha, se AVOCÓ al conocimiento del presente expediente, anteriormente identificado con el Nº 26435, actualmente signado bajo Nº LH21 – L – 2004 – 000098. DEMANDANTE: YOLIMAR SOSA GAINZA DEMANDADO : “EMPRESA MERCANTIL PEPEGANGA C.A”, MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, se ordenó su notificación mediante cartel para que comparezca `por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el décimo (10º) día hábil siguiente, a las 09 de la mañana, después de que conste en auto la ultima certificación de la Secretaria referida a la última notificación practicada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.


6. Al folio 27, de fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano alguacil Freddy Monsalve, deja constancia de notificación practicada a la demandada quien expone:
“Dejo constancia que me traslade, en fecha once del presente mes y año a la sede de la Sociedad Mercantil “PEPEGANGA C.A.” a fin de practicar una Notificación Cartelaria a dicha Sociedad, en la persona de José Iglesias Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.146.205, en su condición Presidente, en la sede de dicha Sociedad fui atendido por ELIZABETH MONTILLA RIVAS, ciudadana venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.350.718, la cual es Gerente Encargada de Pepeganga debido a que el ciudadano José Iglesias Lorenzo, no se encontraba en referida Sociedad, por lo que procedí a fijar cartel de notificación a las 08:58 a.m.”

7. En fecha 24 de mayo de 2005, se evidencia certificación de la notificación de la parte demandada por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

8. Al folio 30, de fecha 27 de mayo del 2005, consta solicitud de copia certificadas de los folios 23 y 27 del expediente, por parte del apoderado judicial de la parte demandada Abg. Juan Peroza Plana.

9. Al folio 36, se evidencia auto donde el Tribunal se avoca fijando la celebración de la Audiencia Preliminar, acordando el termino de distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y librando cartel de notificación a la parte demandada Empresa Full Ganga 2002 C.A.” revocando parcialmente por contrario imperio el artículo auto de avocamiento, y dejando sin efecto los carteles de notificación librado, la consignación de los alguaciles, y la certificación de la secretaria.

10. Al folio 38, de fecha 15 de junio de 2005, se evidencia cartel de notificación que textualmente dice:

“A la Sociedad Mercantil “FULL GANGA 2002 C.A.” en la persona de JOSÉ IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.146.205, en su carácter de Presidente, con DOMICILIO Avenida 3 Independencia, esquina con calle 31, Edificio Mora, planta Baja, de esta Ciudad de Mérida, que este tribunal por auto de esta misma fecha, se AVOCÓ al conocimiento del presente expediente, anteriormente identificado con el Nº 26435, actualmente signado bajo Nº LH21 – L – 2004 – 000098. DEMANDANTE: YOLIMAR SOSA GAINZA DEMANDADO : “EMPRESA MERCANTIL PEPEGANGA C.A”, MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, se ordenó su notificación mediante cartel para que comparezca `por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el décimo (10º) día hábil siguiente, más siete (07) días calendario consecutivo que se le concede como término de distancia a las 09 de la mañana, después de que conste en auto la ultima certificación de la Secretaria referida a la última notificación practicada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.(…)


11. Al folio 39, de fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano Javier Molina, deja constancia de notificación practicada a la demandada quien expone:

“Dejo constancia que en fecha veintitrés (23) del presente mes y año, me traslade, al Edificio Mora, planta baja, ubicado en la avenida 3 Independencia, esquina de la calle 31, de esta Ciudad de Mérida, a fin de practicar cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil Full Ganga 2002 C.A., en la persona del ciudadano José Iglesias Lorenzo, en su condición Presidente, de la referida empresa y parte demandada en la presente causa. En dicha dirección fui atendido por una ciudadana quien identifico con su cédula laminada como, IRAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.395.171, que dijo ser Gerente Encargada de dicha empresa. (…)”


12. En fecha 41 de septiembre de 2005, la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución certifica la notificación de la parte demandada.

13. Al folio 59 al 61, consta escrito de promoción de pruebas donde la parte demandada alega lo siguiente:

“(…) alego como punto previó para que sea decidido en la sentencia definitiva la Prescripción laboral en la presente acción laboral; por los siguientes fundamentos procesales: Primero: Alega la parte actora en el escrito de demanda que egresó de prestar sus servicios laborales en la sede de mi representada, ubicada en la avenida 3 (Independencia) esquina con la calle 31. Edificio Mora, planta baja en el Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 14 de Abril año 2004; lo que demuestra fehacientemente, que para la fecha en que quedó formalmente notificada o citada mi representada el día 30 de junio año 2005 la cual consta en el folio 39 del presente expediente y que doy por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes había transcurrido un periodo de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días consecutivos; por lo que expresamente se materializó la prescripción laboral en presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 literal “A” ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano. (…) Tercero: Que el día 24 de febrero año 2004, la ex – trabajadora Yolimar Sosa Gainza, se retiro justificadamente de la sede de mi representada; porque a partir del 25 de febrero año 2004 y hasta la presente fecha se encargaron de la Gerencia de Full Ganga, C.A. Sucursal Mérida II, las ciudadanas: Elizabeth Montilla Rivas y Irama Rodríguez (…) la presente acción laboral esta evidentemente prescripta a tenor de lo previsto en los Artículos 61 y 64 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata esta alzada que la ciudadana Yolimar Sosa Gainza comenzó a laborar en fecha 4 de noviembre de 2001, para la Empresa Mercantil Pepeganga C.A., produciéndose posteriormente, una sustitución Patronal por la Empresa Mercantil Full Ganga 2002, C.A., terminando la relación laboral en fecha 14 de abril del 2004; No habiendo demostrado la parte accionada fehacientemente la fecha de culminación de la relación laboral alegada, por cuanto los reportes diarios insertos a los folios 97, 104 y 106 y los depósitos bancarios insertos a los folios 98, 102, 105 y 107 no son pruebas demostrativas de la culminación de la relación laboral, como lo quiere hacer valer el recurrente, por ello, al revisar las actas y verificar quien sentencia que la parte accionada no logró demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, se tiene como verdadera la fecha alegada por la accionante; notificándose en fecha 14 de abril del 2005, a la empresa Pepeganga C.A., y en fecha 23 de junio del 2005, a la Sociedad Mercantil Full Ganga 2002 C.A., verificando esta alzada que además se produjo una notificación tácita ya que el apoderado judicial de la parte demandada tenia conocimiento de la presente causa antes de la citación, por cuanto al folio 30 se evidencia solicitud de copia certificada por parte del apoderado judicial de la parte demandada; igualmente se constata que ambas notificaciones fueron efectuadas en la misma dirección y dirigida al mismo representante legal ciudadano: JOSÉ IGLESIAS LORENZO, es decir, que el fin de la notificación se cumplió que era enterar a la parte demandada a través de su presidente o de su apoderado judicial de la presente causa. En tal sentido, a los fines de garantizar los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta Alzada, que dicha notificación cumplió con el fin en el tiempo hábil. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Peroza Plana, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandada, contra de la decisión de fecha dos (2) de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dos (2) de marzo de 2006, donde declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YOLIMAR SOSA Gainza contra Sociedad Mercantil FULL GANGA, 2002 C.A.

TERCERO: Se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL