REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 190
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000385

ASUNTO Nº LP21-R-2006-000120

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO CALDERON ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.039.959.

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosaura del Socorro Guillen Torres y Eteboldo Ramón Dugarte Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 60.948 y 66.732.

PARTE DEMANDADA: SERENOS REX C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de junio de 1973, bajo el Nº 79, Tomo 53-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rosaura del Socorro Guillen Torres y Ramón Eteboldo Dugarte Gomez, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión proferida el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de abril de 2006, donde declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, previa admisión en ambos efectos según autos de fecha veintiocho (28) de abril de 2006 (folio 42).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2006, para el día once (11) de mayo de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandante pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandante, confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha once (11) de mayo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la parte demandante recurrente:

La representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, argumentó que para el día 20 de abril de 2006, fue pautada la audiencia preliminar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero que por fuerza mayor la abogada Rosaura Guillen Torres, la cual es co-apoderada judicial del accionante, estuvo en consulta debido a problemas renales e Hipertensión, dirigiéndose al médico general y le mandaron unos exámenes médicos, por lo que llegó a la sede de esta Coordinación a las 9:15 a.m. Asimismo, adujo co-apoderado judicial de la parte actora y recurrente que al momento de la celebración de la audiencia preliminar él se encontraba en una audiencia de apelación en este Juzgado en el asunto signado con el Nº LP21-R-2005-184, y que el acta de la audiencia se encuentra inserta a los autos en el mencionado asunto, en los folios 372 y 373; Por ello, solicita que se fije una nueva fecha para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem el cual se cita: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (negrillas y subrayado de la Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral, señala la consecuencia jurídica, cuando el demandante no asiste a la audiencia preliminar, la cual es que si este no comparece, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, y en el parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del Tribunal Superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable a criterio del Tribunal, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito, la fuerza mayor y aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas compleja, irregulares al obligado, ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.

Ahora bien, en el caso in examine el accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que en la presente causa hay dos apoderados judiciales, pero él ese día a las 9:00 de la mañana, hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se encontraba en una audiencia de apelación en este Tribunal, y la otra apoderada judicial se encontraba en consulta médica, puesto que se le presentaron problemas renales e Hipertensión, por lo que le mandaron a realizarse unos exámenes médicos, ingresando a la sede de éste circuito laboral, a las 9:15 de la mañana.

Así pues, la convocatoria a la audiencia preliminar comporta un plazo de diez días hábiles posteriores a la certificación que haga el secretario de la última notificación, y ello a los efectos de precaver que se acredite la representación de las partes y se tomen las previsiones a que haya lugar, por ello, los supuestos de hecho que permiten la declaratoria de Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso por no comparecer el accionante a la audiencia preliminar se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandante, las cuales son: El caso fortuito y la fuerza mayor.

Es por lo que, pasa esta Superioridad a revisar los alegatos y las probanzas en que se fundamenta la apelación de la parte demandante:

En la audiencia celebrada, la parte accionante-recurrente, solicitó que se constatara en el libro de visitantes de éste Circuito Laboral, que la abogada Rosaura Guillen Torres, había ingresado a la sede de esta Coordinación Laboral, a las 9:15 de la mañana del día 20 de abril, de 2006. En cuanto a esta solicitud, este Juzgado procedió a revisar el libro de visitas de Control de Usuario, verificando que el día 20 de abril de 2006, en la página 81, en la última fila se encuentra el nombre de la ciudadana Rosaura Guillen Torres, como hora de ingreso a las 9:15 de la mañana; En consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio como demostrativo de que la abogada antes mencionada ingresó a las 9:15 de la mañana el día 20 de abril de 2006. Y así se decide.

Inserto al folio folio 47, se encuentra copia certificada de la constancia médica, emanada de un consultorio privado, de fecha 20 de abril de 2006, observando quien sentencia, que la parte promovente de dicho documento no trajo a la audiencia al médico tratante que suscribió la indicada constancia, y por ser éste un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Inserto al folio 48 se encuentra copia certificada del ecosonograma renal, de fecha 20 de abril de 2006, indicando como hora de realización las 11:10 minutos con 42 segundos de la mañana, es decir, posterior a la hora en que estaba fijada la audiencia preliminar, la cual era a las 9:00 de la mañana y la misma compareció a las 9:15 de la mañana; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Inserto al folio 49, se encuentra el informe del ecosonograma renal practicado a la ciudadana Rosaura del Socorro Guillen Torres, el día 20 de abril de 2006, el cual, indica la conclusión emitida por el médico tratante. En cuanto a esta prueba, esta alzada observa, que la misma nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, por ello, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Inserto al folio 51 se encuentra copia certificada de los exámenes de laboratorios practicados a la ciudadana Rosaura del Socorro Guillen Torres. En cuanto a esta prueba no se le otorga valor probatorio, por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

Así las cosas, concluye quien aquí sentencia, que en vista de que en el presente caso, el abogado Eteboldo Ramón Dugarte Gómez no podían presentarse a la audiencia preliminar por encontrarse en una audiencia de apelación ante esta superioridad, no consta en autos pruebas que demuestre que la co-apoderada judicial Rosaura del Socorro Guillen Torres, se encontraba en tempranas horas de la mañana del día 20 de abril de 2006, en consulta médica, más aun cuando la misma, ingreso a las instalaciones de esta Coordinación del Trabajo a las 9:15 de la mañana del día 20 de abril de 2006.

Por estas razones, considera este Tribunal Superior que no existen justificados y fundados motivos que plenamente demuestren la fuerza mayor, el caso fortuito o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas compleja, irregulares al obligado, que fundamente la incomparecencia de la abogada Rosaura del Socorro Guillen Torres, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día veinte (20) de abril de 2006. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente recurso, la apelación de la parte demandante debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto Abogados Rosaura del Socorro Guillen Torres y Ramón Eteboldo Dugarte Gómez con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de abril de 2006.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de abril de 2006, en la que declara: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario