REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 193
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000189
ASUNTO: LP21-R-2006-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Gonzalo Antonio Asuaje Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.720.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO COORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha tres (03) de abril de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Kendy Rose Urdaneta en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha primero (01) de febrero de 2006, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006 (folio 204).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 10 de abril de 2006, para el Décimo Segundo (12°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuya celebración correspondió para el día 3 de mayo de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior, haciendo uso de las facultades establecidas en los 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de oficio a la parte actora contactar al ciudadano Coronel Pedro Luis Millán Lozada, para que compareciera por ante este Juzgado el día viernes 12 de mayo de 2006, a la 1:00 p.m, para esclarecer algunos hechos que fueron expuestos por la recurrente, a los fines de esta alzada tener una mejor convicción para fallar en el presente asunto.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente-demandada no compareció a la audiencia fijada para dictar sentencia por medio de apoderado judicial, dejandose constancia el acta que se levantó que se encontraba presente el ciudadano Gonzalo Antonio Asuaje Delgado y su apoderado judicial abogado Diomedes de J. Albarran, por ello, se procedió a declarar el desistida la apelación intentada de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia fijada para el día 12 de mayo de 2006, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kendy Rose Urdaneta en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha primero (01) de febrero de 2006, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha primero (01) de febrero de 2006, en la que declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano aguaje Delgado Gonzalo Antonio contra el Instituto Autónomo Corporación de salud del Estado Mérida, en la persona de su Director Dr. José Ángel Ferrer.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario,