REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 195
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000101
ASUNTO: LP21-R-2006-000101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jesús Alberto Salas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. José Luís Vásquez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.372, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADO: Productora de Refresco y Sabores de los Andes C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado: José Luis Vásquez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, en el juicio que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Jesús Alberto Salas, contra Productora de Refresco y Sabores de los Andes C.A.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de marzo del 2.006 (folio 46), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 11 de abril de 2006 (folio 51).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Primer (11º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 3:00 pm, que correspondió para el día miércoles 10 de mayo de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluida la exposición de la parte actora – recurrente La Juez Superior del Trabajo procedió a dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez (10) de mayo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE

De lo expuesto por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que:

1. Que el Tribunal de ejecución al momento de hacer la experticia complementaria nombra un experto contable Lic. de Administración y después que la sentencia esta definitivamente firme saca un auto donde se indica como va a realizar la experticia y modifica el fallo porque agrega unos lapso de exclusión que no había establecido en la sentencia definitiva estableciendo como lapso de exclusión el periodo durante el cual los jueces estaban realizando un curso y los lapso de vacaciones judiciales y otros sucesos acaecidos en la ciudad de Mérida después que la sentencia a quedado definitivamente firme
2. Que la Sala de casación Civil ha establecido los Lapsos que era excluyente para la experticia complementaria, como eran los lapsos donde las partes había acordado suspender la causa y los lapsos donde existiera fuerza mayor que obedeciera la paralización del juicio.
3. Que para el Código Civil Venezolano, la mora del deudor no se detiene cuando hay unas vacaciones judiciales o cuando hay un periodo de formación de jueces.
4. Que la Constitución Nacional establece que se excluyen los lapsos para la indexación pero no para los intereses moratorios.
5. Que el Tribunal reconoce que hay errores pero nombra al mismo operador de justicia.
6. Que solicita se ordene al Tribunal se haga una nueva experticia corrigiendo esos errores que el Tribunal admite y reconoce que ha producido al agregar lapsos que no estaban establecidos en la sentencia definitiva y se corrige esa situación y se de un cálculo real y cierto de lo que debe pagar la empresa.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que después que la sentencia esta definitivamente firme el Tribunal emite un auto donde se indica como va a realizar la experticia modificando el fallo, porque agrega unos lapso de exclusión que no había establecido en la sentencia definitiva y que además, impugna la experticia por presentar error matemático y por cuanto, el experto fue recusado de manera oportuna.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia, este Tribunal observa:

1. Que en fecha 7 de marzo del 2006 (folios 5 y 6), se evidencia auto donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designa al experto contable a los fines de que realice el respectivo calculo de indexación monetaria en la presente causa.

“(…) este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia designa como Experto contable al ciudadano Lic. OBERTO PARADA RHOBERMEN Horacio, (…) a fin de que practique la experticia complementaria de los cálculos referidos en el fallo de la presente causa de fecha 06 de Julio de 2005, siendo estos, los intereses moratorios calculados desde el 30 de Noviembre de 1998, fecha en la cual finaliza las relación de trabajo, hasta que el experto realice el calculo ordenado, y la orrección monetaria de la cantidad total condenada, desde el día 26 de octubre de 1999, fecha en que admitió la demanda hasta que el experto realice el calculo ordenado, exceptuado los lapsos no imputables a las partes como seria: a) del 23 de diciembre de 1999 al 06 de enero de 2000 (vacaciones judiciales), b) del 15 de agosto de 2000 al 15 de septiembre de 2000 (vacaciones judiciales), (…)

2. Que en fecha 9 de marzo del 2006 (folio 10), consta diligencia original mediante el cual solicita no nombrar como experto al Dr. Rhobermen Oberto, que textualmente dice:

“(…) Visto el nombramiento del Experto Robhermen Oberto en varios de los asuntos y en especial en la presente causa pido respetuosamente; ser más objetivo en el nombramiento de mis expertos y no “entregarlo” ya que no estoy de acuerdo con que se me nombre a el colega quien también es abogado litigante; y se presta a suspicacias; ruego al Tribunal atender este problema; ya que no tendría que ir a plantear esta situación ante el juez rector, ante la D.E.M o al mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por favor ruego no me nombre más a mi estimado colega Robhermen Oberto como experto en mis juicios. Es todo, términó se leyó y conforme firma (…)”


3. A los folios 16, consta diligencia del Abg. José Luis Vásquez Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual formaliza recusación del experto nombrado que textualmente dice:

“(…) Visto el hecho de la insistencia de nombrar como experto al ciudadano Abogado Dr. Robhermen Oberto, quien se ha juramentado y aceptado el cargo; formalmente lo “RECUSO” por cuanto no es posible que de tres juicios en todos para experticia se nombre al mismo experto; peor aún cuando una de las experticias fue presentada con errores de cálculos significativos respetuosamente indico que conozco el Derecho Positivo; pero el “derecho de aplique”; no! Existe en la práctica forense; a pesar de lo ocurrido continua nombrándose como experto al mismo profesional del Derecho quien es además excelente abogado litigante en este circuito judicial del Trabajo; por ello pido al Tribunal a la coordinación del Trabajo que por favor nombre otro experto en mis juicios terminados, recordando que yo personalmente soy el que paga los honorarios del experto (…)”.
4. En Fecha 17 de marzo del 2006, el Licenciado en Administración Rhobermen Oberto, consigna diligencia de experticia contable y honorarios profesionales como contraprestación por la experticia y la ampliación realizada en la presente causa (folios 18 al 23).

5. En fecha 20 de marzo del 2006 (folio 24 y 25) el abg. José Luis Vásquez Navarro, consigna escrito mediante el cual impugna el informe, solicitando nombrar nuevo experto quien textualmente expone:

“(…) Por cuanto el informe que presentó el Ciudadano Robhermen Oberto fue hecho con errores de cálculo matemático y con modificación de la sentencia por lo cual es irregular lo IMPUGNO por cuanto el experto fue recusado de manera oportuna; por ello pido que se nombre otro experto juro la urgencia del caso. (…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


6. En fecha 22 de marzo del 2006 (folio 26), se evidencia auto del Tribunal A quo donde el tribunal declara Inadmisible la misma por cuanto determina, que no existen motivos legales, causa superviniente, ni fundamentos convincentes de la recusación efectuada en el presente asunto, y por cuanto el experto referido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas legalmente. Igualmente el Tribunal advierte a la parte solicitante, que no fue especifico al señalar el error incurrido en el informe experticio consignado en fecha 17 de marzo de 2006, y es lo que imposibilita que se acuerde la rectificación de dicho informe (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

7. En fecha 22 de marzo del 2006 (folio 26), se evidencia auto del Tribunal A quo textualmente dice:

“(…)De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa un error en el auto en el que ordenó la práctica de la experticia complementaria al fallo, al determinar los días de exoneración de dicho cálculo, por cuanto se señalaron días no despachos en este Tribunal, cuando la causa fue recibida en este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2006, es decir, que esta juzgadora no conocía de la misma, antes de la fecha indicada (…); en consecuencia este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de mantener el principio general de la cosa juzgada, ordena boleta de notificación al experto contable nombrado para la practica de los cálculos rodándoos en el fallo, a los fines que realice el arreglo referido en su informe experticio. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

8. En fecha 23 de marzo del 2006 (folio 31), se evidencia diligencia el abg. José Luís Vásquez Navarro, en la cual apela de la decisión del Tribunal donde declaró INADMISIBLE la recusación del experto en fecha 22/03/2006 sin sustanciarla violando derechos y principios.

9. En Fecha 27 de marzo del 2006, (folio del 33), consta escrito del abogado José Luís Vásquez Navarro, donde solicita se nombre un nuevo experto por cuanto se incurrió en error y en esa misma fecha (folio 35), el mismo abogado apela del auto de fecha 23 de marzo del 2006 que niega la impugnación del informe pericial.

10. En fecha 29 de marzo de 2006 el Licenciado en Administración Rhobermen Oberto, consigna corrección de experticia contable en la presente causa (folio 39 al 44), ordenada en el auto de fecha 22 de marzo de 2006.

11. En auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 45), el Tribunal no admite recurso de apelación contra la decisión dictada e fecha 22 de marzo del 2006, en la que declaró inadmisible la recusación interpuesta contra el experto contable designado en la presente causa, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

12. En auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 46), el Tribunal admite recurso de apelación en un solo efecto, contra la parte final del auto de fecha 22 de marzo de 2006, referida a la negativa de impugnación contra la experticia contable.

Además de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia por la parte demandante - recurrente esta superioridad constata, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de El Vigía, ordenó corregir los errores incurridos, así consta al folio 28 del expediente y ordenó realizar una nueva experticia, que fue presentada nuevamente y no fue objeto de impugnación. Y en cuanto al objeto de la apelación, se observa que la diligencia con la cual se impugna la experticia, sólo indica que “por cuanto el informe que presentó el ciudadano Robhermen Oberto fue hecho con errores de cálculo matemático y con modificación de la sentencia por lo cual es irregular lo IMPUGNO por cuanto el experto fue recusado de manera oportuna”, sin indicar el mismo los puntos en los cuales se incurrió en error en el informe de la experticia, si era porque estaba fuera de los limites del fallo, o porque era inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, tal como lo establece el articulo 468 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

El cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


Dicho lo anterior, y de la revisión de las actuaciones que motivaron la decisión objeto de apelación (auto que consta al folio 26, de fecha 22 de marzo de 2006), esta alzada concluye que el auto objeto de apelación esta ajustado a derecho, por cuanto el impugnante en la diligencia, no indicó con precisión cuales eran los puntos en los cuales no estaba conforme con la experticia, o alegando si era porque estaba fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima; Por lo que es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenado en costas, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consta en las actas procesales el salario que devengaba el Trabajador para la exoneración del articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Luis Vásquez Navarro en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL


En la misma fecha, siendo las 1:30 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL