REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 197

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000084
ASUNTO: LP21-R-2006-000109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HENRY EVELIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.026, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 37.762.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Alcalde del Municipio ciudadano Carlos León Mora.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Enrique Escola Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.675, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Wilfredo Enrique Escola Bravo, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, parte demandada en el presente asunto, contra el acta de Terminación de la Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde ordenó “incorporar, en el mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, con la advertencia de que la parte demandada conteste dentro de los cinco días de despacho siguientes” sic, en fecha cinco (5) de Abril del año 2006. Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.006 (folio 70), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 08 de Mayo de 2006 (folio 72).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 08 de Mayo de 2006, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las 11:30 de la mañana la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo la celebración el día Viernes doce (12) de Mayo de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral declarando Improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha doce (12) de Mayo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente ante esta instancia, este tribunal ad-quem observa, que la representación judicial de la accionada apela del acta de terminación de la audiencia preliminar levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5 de Abril de 2006 (folio 54).

En tal sentido, considera quien sentencia procedente transcribir el auto de fecha 5 de Abril de 2006, del que se lee lo siguiente:

“ En el día hábil de hoy, 5 de Abril de 2006, siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el apoderado de la parte actora, Abg. Oscar González, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y por cuanto la Alcaldía goza de privilegios este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, con la advertencia de que la parte demandada conteste dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (negrillas y subrayado de la alzada.)

Del auto trascrito, observa quien decide, que el Tribunal a-quo por tratarse el presente caso de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, acatar el criterio establecido en la sentencia número 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 del mes de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso: RICARDO ALI PINTO GIL vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.

Establecido lo anterior y, visto que en el asunto objeto de análisis de este Tribunal Superior, la parte demandada apeló del acta de terminación de la audiencia preliminar, donde el juzgado a-quo, procedió a incorporar las pruebas promovidas y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y de la mencionada acta, se evidencia, que la misma se encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”

Por todo lo anterior, quien decide concluye que el acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es de mero trámite, pues la misma no resuelve puntos controvertidos, ni causa gravamen a ninguna de las partes, razón por la cual, no están sujetos a apelación. Y así se decide.

Además considera esta alzada, oportuno citar parcialmente el fallo número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, donde la Sala de Casación Social, indicó lo siguiente:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”. (negrillas y subrayado de la alzada).


De la doctrina trascrita ut retro, se evidencia que cuando el demandado no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo el demandado una persona jurídica de derecho público que goza de prerrogativas procesales, pero se han promovido pruebas, no opera la admisión de los hechos sino se entiende contradicha la demanda, de allí que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente, al accionado desvirtuar dicha presunción, es decir, la contradicción, prerrogativa que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, por lo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución incorporará las pruebas que fueron promovidas por las partes en el inicio de la audiencia, remitiendo en forma inmediata el asunto al Tribunal de Juicio, que lo recibe para la evacuación de las pruebas en audiencia, y va hacer éste el que decidirá la causa, comprobando si lo solicitado por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, en tal sentido, si la decisión pronunciada por el juzgado de Juicio es apelada, el Tribunal Superior decidirá en capitulo previo las circunstancias que le imposibilitaron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor, si así fuese alegado por el accionado en la audiencia de apelación. En consecuencia, este Tribunal Superior, no tiene materia sobre que pronunciarse, en cuanto a lo argumentado en la audiencia de apelación. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada improcedente, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución le corresponda a los fines legales subsiguientes, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Improcedente el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, parte Demandada en el presente asunto, contra la decisión de fecha cinco (5) de Abril de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se remite el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, que por distribución le corresponda a los fines legales subsiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado firmado y sellado en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO