REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 174
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000005
ASUNTO: LP21-O-2006-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADA: EDDY JANETTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.321.549.
APODERADA JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.286.
AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 30 de Junio de 2005, la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2005 y el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 en el cual se imparte la cosa juzgada.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
El presente Procedimiento de Recurso de Amparo Constitucional, se inicio formalmente por el escrito interpuesto por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.286, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana EDDY JANETTE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-9.321.549, con domicilio procesal en la calle 36, entre Avenidas 2 y 3, Edificio El Parque Glorias Patrias, Piso 3, Apartamento 37, de la ciudad de Mérida; en contra de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 30 de Junio de 2005, la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2005 y el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005; en el cual, se imparte la cosa juzgada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenido en el expediente número LH22-S-2000-000022, que sigue la ciudadana EDDY JANETTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.321.549, contra la Universidad de Los Andes.
Sustanciado el presente asunto de conformidad con el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que se consideró funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la precitada Ley de Amparo, este Tribunal encontró que dicha pretensión cumple los citados requerimientos, ordenando la notificación de las partes, fijando la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de las mismas. Audiencia que correspondía celebrarse en fecha 27 de Abril de Dos Mil Seis (2.006) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se apertura el acto, el Tribunal constata que la presunta agraviada no compareció a la audiencia constitucional ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; asimismo, se verificó la presencia del apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, en quien se presume el interés legítimo en la presente acción de Amparo Constitucional, como tercero interesado en esta acción, dejándose constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad procesal; como consecuencia de la incomparecencia de la presunta agraviada, la Juez Superior pasó a dictar en forma oral el fallo, todo de conformidad a la ley y con el procedimiento de amparo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: Mejía-Sánchez, Expediente Nº 00-00010, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Estando dentro de los cinco (5) días siguientes a la referida audiencia, oportunidad para que este Tribunal Primero Superior, actuando en sede Constitucional, publique en forma integra la Sentencia proferida en ese acto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE
Este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, en primera instancia del proceso, ha verificado que previo el pregón de ley realizado por el alguacil, se constató que la presunta agraviada no compareció a la audiencia Constitucional programada en esta instancia para el día 27 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m., configurándose con esta conducta pasiva del accionante una falta de interés procesal que estriba en el hecho de no hacerse presente en la audiencia Constitucional a exponer en forma oral los fundamentos en que basa la acción ejercida, así como la denuncia de infracción de normas y/o garantías fundamentales tuteladas en jurisdicción constitucional.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos esgrimidos anteriormente y de lo que consta en los autos, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones previas para decidir:
La acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no fue debidamente defendida oralmente en esta instancia por la no comparecencia a la Audiencia Constitucional de la parte accionante en Amparo, ello no obsta para que se extinga ipso iure la acción, muy por el contrario, la misma conserva su vigencia, pero el procedimiento seguido para sustanciar la referida acción de amparo se declara terminado, o lo que es lo mismo, se tiene que la quejosa perdió el interés procesal en defender el derecho cuya infracción denuncia a través del procedimiento extraordinario y especialísimo previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con carácter didáctico y metodológico es importante para esta Juzgadora transcribir el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1º de Febrero de 2000 (caso Mejía Sánchez), que apuntó:
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (negrillas y subrayado de la alzada).
El criterio jurisprudencial citado ut retro nos conduce al caso in examine pues este Juzgado verificó procesalmente que, la accionante en amparo, no asistió a la audiencia constitucional celebrada en esta instancia el día 27 de Abril de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entendiéndose con esta actuación pasiva su pérdida de interés en el procedimiento intentado para lograr la tutela de los derechos que a su decir en el petitum, le fueron vulnerados por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; asimismo se observa, que en esta causa no se encuentra inmerso el orden público, argumentos en los cuales se subsume la posibilidad de declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional trabado por la quejosa.
Planteado en estos términos el pronunciamiento doctrinario y jurisprudencial, debe entenderse que el juez ante quien se tramite la acción de amparo, puede, en derecho, cuando el presunto agraviado no asiste a la audiencia constitucional, declarar ipso iure terminado el procedimiento, siempre y cuando en esta decisión no se encuentre inmerso el orden público, pues no puede tenerse la decisión del juez como propiamente decisoria al fondo de la acción, sino, más bien, como decisoria acerca del procedimiento, pues la acción mantiene su vigencia y puede ser intentada con posterioridad. De manera que al constituir la citada inasistencia un acto pasivo del quejoso que comporta su inasistencia, la competencia de conocer, atribuida al juez, es sólo acerca del procedimiento y no de la acción. Y así se decide.
Por esta razón, considera quien juzga, que a los efectos de brindar una tutela judicial efectiva y un sigiloso respeto por el debido proceso, derechos constitucionales estos de orden primigenio, debe declararse terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, tal como será establecido de forma clara, precisa y lacónica en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MÉRIDA actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En virtud de no encontrarse inmersas en esta decisión normas de orden público, se declara terminado el presente Procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDY JANETTE BRICEÑO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los dos (2) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Glasbel Belandria Pernia.
El Secretario
Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
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