REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 201
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-S-2000-000005
ASUNTO: LP21-R-2006-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LENNYS DEL PILAR MENDOZA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Nutrición y Dietética, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.050, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Lourdes Irene Rangel Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.269.

DEMANDADO: HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, en las personas de los ciudadanos ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Luís Ramón Suescun Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.258.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN SUESCUN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2.004, en la causa que por Calificación de Despido sigue la ciudadana LENNYS DEL PILAR MENDOZA LOBO contra EL HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2.005 (folio 309), donde se ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006 (folio 311).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el decimoquinto (15º) día de despacho, correspondiendo para el día veintiocho (28) de abril de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), llegada la oportunidad fijada la Juez Superior del Trabajo por compromisos de ineludible cumplimiento relacionado con la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, difiere la audiencia oral y pública para el día lunes 08 de mayo de 2006, a las tres de la tarde (3:00 pm), la cual se celebró de conformidad a la ley, difiriéndose el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las tres y quince minutos de tarde (3:15 p.m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 15 de mayo de 2006, en presencia de parte recurrente.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez (15) de mayo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte accionada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que en el escrito libelar, aduce que demanda formalmente al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.
2. - Que el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, es un bien inmueble que no tiene derecho y obligaciones.
3.- Que es un bien inmueble que no tiene personalidad jurídica.
4.- Que el Estado al momento de contestar la demanda opone la falta de cualidad e interés.
5.- Que el a quo aduce que el estado no tiene cualidad y lo condena a pagar.
6.- Que existen pruebas documentales donde dice que dicha ciudadana nunca ha trabajado para el estado y que la demandante no impugna, ni tacha, ni desconoce dicha documentales.
7. - Que pide formalmente que la solicitud sea declarada sin lugar y con lugar la apelación formulada.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de la Administración Pública para sostener el presente juicio, alegando que el Ejecutivo Regional jamás a tenido alguna relación laboral con la demandante, ciudadana LENNYS DEL PILAR MENDOZA LOBO, aduciendo que la misma jamás laboró para el Ejecutivo Regional, además adujo que la mencionada ciudadana no es funcionario público, ya que su condición de trabajadora de una Fundación particular jamás le otorgaría ese carácter y que de ser considerada como tal por el Tribunal A-quo, éste debe declararse incompetente de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte. Esgrimido lo anterior la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, negó todas las funciones que la parte actora en el libelo de la demanda alegó haber desempeñado en dicho centro hospitalario.
Establecido lo anterior, este Tribunal A-quem, constata, que la parte actora en su escrito libelar, alegó haber prestado sus servicios como Nutricionista I, en el HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, manifestación que expuso en los siguientes términos:

“(…)A partir del día DIECISEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, comencé a prestar mis servicios como Nutricionista I para la “FUNDACIÓN SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ” (…)
(…) En Virtud de que considero que he sido objeto de un Despido Injustificado por ante la mencionada comisión, encontrándome amparada por la ESTABILIDAD LABORAL prevista en el ARTÍCULO 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que acudo ante Usted Ciudadano Juez como autoridad competente para demandar como efecto formalmente demando de conformidad con las previsiones del SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 116 EJUSDEM; en concordancia con el artículo 47 Y 62 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz en la persona y/o ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA (…)” (cursivas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, esta Superioridad, para decidir observa:

Que al folio cuatro (4), consta Gaceta Oficial del Estado Mérida Número 144 Extraordinaria, de fecha 20 de septiembre de 2000, que contiene el Decreto Nro. 020 de fecha 20 de septiembre de 2000, a través del cual, se crea la Comisión “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz”, y se designan a los ciudadanos MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA, ADRIANA ÁVILA ÁVILA, y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA, para que de manera conjunta ejerzan amplias facultades de administración y dirección a los fines de restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, con la acotación de que éste proceso de reorganización administrativa y gerencial tendrá un período de vigencia de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del mencionado acto administrativo (20/09/2000). Igualmente en el decreto, se dejó sin efecto el convenio celebrado entre la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzobispo Baltasar Porras Cardozo y la Gobernación del Estado Mérida, representada por el ciudadano Jesús Rondón Nucete, en fecha 19 de julio de 1995.

Siguiendo este orden de ideas, se puede apreciar, que al folio cinco (05), obra una Notificación emitida en fecha 2 de octubre de 2000 por los ciudadanos MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA, ADRIANA ÁVILA ÁVILA, y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA, dirigida a la ciudadana Lic. Lennys Mendoza -parte actora-, y de la misma se lee lo siguiente:

“(…) Nos dirigimos en la oportunidad de notificarle que debido a la reorganización de este centro hospitalario usted no puede formar parte del personal adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, ya que dicho centro no cuenta con el adecuado equipamiento que justifique este recurso humano (…)” (negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De todo lo anterior, se evidencia que la ciudadana LENNYS DEL PILAR MENDOZA LOBO, prestó sus servicios de Nutricionista I en el “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” por haber sido contratada por la Arquidiócesis de Mérida, a través de la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, razón por la cual, no prestó sus servicios para los demandados de autos, porque nunca llegó a formar parte de la nomina y del personal adscrito al Ejecutivo Regional ni muchos menos a la Comisión “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” que es la demandada en el presente asunto, ya que fue creada con el objetivo de restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, concediéndosele un plazo de 180 días, feneciendo su función una vez vencido el mencionado lapso, que comenzaría a contarse a partir de la publicación del mencionado acto administrativo (20/09/2000).

Por ello, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la accionada en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde opuso la falta de cualidad e interés de la Administración Pública para sostener el presente juicio, argumentando que el Ejecutivo Regional jamás a tenido alguna relación laboral con la demandante. Es oportuno, trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01116, de fecha 19 de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la cual establece lo siguiente:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

De lo expuesto concluye, esta Alzada, que al verificarse de las actas procesales y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la parte actora fue contratada por la persona jurídica denominada Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, con la que sostuvo relación durante el tiempo que prestó sus servicios como Nutricionista I en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, corresponde indicar que el patrono fue la mencionada “fundación” y no el Ejecutivo Regional o la Comisión creada en el Decreto Nro. 020 de fecha 20 de septiembre de 2000; Razón por lo que resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de la demandada de autos, Hospital Sor Juana Inés de la Cruz en las personas de los ciudadanos ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA. Y así se decide.

De lo explanado ut supra, es inoficioso para esta Administradora de Justicia, pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, que es la calificación de despido el reenganche y el pago de salarios caídos, ya que al declararse con lugar la falta de cualidad de los demandados de autos, se da por terminado el proceso. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente litis, la misma debe ser declarada Con Lugar la apelación intentada por la demandada, confirmándose la decisión; tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Luís Ramón Suescun Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha 19 de julio de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró: Con Lugar la demanda Interpuesta.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Lennys del Pilar Mendoza Lobo contra del Hospital Sor Juana Inés de La Cruz.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,

Abog. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO,