REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 203
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000296
ASUNTO: LP21-R-2006-000081
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEXIS EDUARDO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.125.978.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Ana Alicia Leal Moreno y María Virginia Pernía, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

DEMANDADO: RODOLFO SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.549.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Amadeo Vivas Rojas y José Abreu Vergara, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.727 y 8.177 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Amadeo Vivas Rojas, titular de la cédula de identidad número: 2.456.419, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.727, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Diez (10) de Marzo del año 2006, en la causa signada con el Nº LP21-L-2005-000296, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ALEXIS EDUARDO RANGEL AVENDAÑO en contra del ciudadano RODOLFO SANCHEZ VIVAS.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2.006 (folio 69), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 11 de Abril de 2006, (folio 71).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 16 de Mayo de 2006, oportunidad en la cual, la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PUNTO PREVIO

Previo el pregón de ley, se hizo presente ante esta alzada la profesional del derecho Ana Alicia Leal Moreno, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, para asistir al ciudadano Alexis Eduardo Rangel Avendaño, demandante en el presente asunto, antes del inicio de la audiencia oral y pública en ésta Superioridad, el ciudadano Secretario del Tribunal le requirió a la prenombrada abogada que hiciera llegar su identificación al Tribunal para dejar expresa constancia de su presencia y exactitud en los datos de su identificación, ante esta solicitud, la supramencionada ciudadana, en una franca actitud irrespetuosa hacia la autoridad judicial se negó a facilitar su identificación al funcionario autorizado para elaborar el acta que sobre la audiencia se levantó, aduciendo que no se va desprender de su carnet del Inpreabogado dado que en fechas anteriores le extraviaron su credencial en esta sede judicial. Posteriormente, la Juez Superior al tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo en la Sala de Audiencias, nuevamente le volvió a solicitar la credencial a la ciudadana procuradora especial de trabajadores haciéndose responsable por el resguardo de la referida identificación, a lo que de una manera soez e irrespetuosa respondió que no iba entregar su credencial al Tribunal, razón por la cual, solicitó el retiro de la Sala de Audiencias de la mencionada profesional del derecho, requiriendo a su vez la presencia de otra procuradora especial de trabajadores para que asista al demandante en la audiencia, presentándose la abogada María Virginia Pernía, quien con el carácter acreditado en autos asiste al trabajador en esta audiencia de apelación.

Por esta razón, se hace procedente citar el contenido del artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. (negrillas y subrayado de la alzada)


Así las cosas, al observar esta alzada la conducta descrita antes del inicio de la audiencia de apelación, de la profesional del derecho Ana Alicia Leal Moreno, por no mantener una actitud apropiada conforme al respeto que se deben los litigantes y la majestad de la autoridad judicial, de acuerdo al principio de lealtad y probidad procesal, que es entendido como el deber de comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo, por el cual deben irrestricto respeto a la autoridad jurisdiccional, y un mandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar el proceso con la finalidad diferente a la justicia. Por ello, los litigantes en el proceso se deben “respeto” y “consideración” tanto con respecto del juez como respeto a las partes entre sí, lo cual implica la prohibición de utilizar palabras y términos ofensivos en los estrados judiciales, así como el desacato a las reglas y lineamientos dictados por los jueces del Trabajo, en las audiencias y/o actos judiciales, por ser éste el rector del proceso.

En fuerza de lo argumentado y visto el comportamiento de la abogada Ana Alicia Leal Moreno, abogada asistente de la parte actora, en la audiencia de apelación celebrada en ésta instancia, es por lo que ésta administradora de justicia, a los fines de prevenir futuros incidentes en audiencia, así como sancionar la ocurrida en el presente caso, procede de conformidad con el artículo 48 eiusdem, a sancionar con la imposición de una multa por la cantidad de diez (10) unidades tributarias a la mencionada abogada, multa ésta que se considera intuito personae, es decir, de carácter personal, con motivo de las actuaciones atribuidas al ámbito subjetivo de la mencionada abogada, por lo que en ningún momento podrá entenderse extensiva la multa a la Institución para la que presta servicios, por el carácter personalísimo atribuido a esta sanción. Y así se decide.

IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que denuncia el vicio de incongruencia negativa entre la parte motiva con la dispositiva.
2) Que solicita revisar las declaraciones de los testigos.
3) Que opone como defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el juicio, debido a que su representado no posee ninguna finca con nombre la carbonera.
4) Que su poderdante solo posee un conuco que no tiene las características de explotación que se le atribuyen.
5) Que el demandante no fue trabajador del accionado, antes por el contrario, el demandante pastoreaba su caballo en el potrero del demandado.
6) Que a cambio de pastorear su caballo, el accionante limpiaba los potreros del demandado.
7) Que la finca la carbonera no existe.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que el demandado en su contestación alegó hechos nuevos, como es un supuesto “pastoreo” pero no probó esos hechos nuevos alegados.
2) Que el demandante era trabajador del accionado y que los hechos así lo confirman.
3) Que solicita que se confirme la sentencia recurrida.

-IV-
DEL MERITO DEL ASUNTO

En el escrito libelar el demandante expone que el ciudadano ALEXIS EDUARDO RANGEL AVENDAÑO, fue contratado por el ciudadano Rodolfo Sánchez Vivas, como Obrero Rural, que ingresó a laborar con el demandado en la Finca denominada “La Carbonera” el 15 de Julio de 1999, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 01 de Julio de 2005, fecha en la cual se retiró voluntariamente del trabajo. Laboró por un tiempo de servicio de 5 años, 11 meses y 16 días, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 13.500) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs 7.424.840,71).

Llegada la oportunidad para que el accionado RODOLFO SANCHEZ VIVAS, diera contestación a la demanda, el mismo lo hizo dentro del lapso establecido por la ley alegando que: “Alexis Eduardo Rangel Avendaño, pastoreaba su caballo, en el potrero de Rodolfo Sánchez Vivas, y a cambio del consumo de pasto y la estadía durante varios meses de su caballo, éste Alexis Eduardo Rangel Avendaño, le hacía limpieza cuando crecía el monte en el potrero de Rodolfo Sánchez Vivas, y en algunas oportunidades y en forma esporádica limpiaba parte del terreno durante cuatro días o una semana y cobraba por ese contrato de limpieza, después volvía al cabo de tres o seis meses con su caballo, y así sucesivamente como vecinos que eran” sic. Siendo admitida una prestación de servicios personales en los términos antes indicados, y negados todos los demás hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.

Dicho esto, debemos entonces analizar los hechos controvertidos, los cuales son: todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario y la propia relación laboral.

Es importante establecer el régimen mediante el que se hará distribución de la carga de la prueba, al respecto es importante traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual nos fija los parámetros para su determinación e indica:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (negrillas de la alzada)

Ahora bien, de acuerdo con la norma jurídica transcrita ut retro, corresponde al demandado ya que de acuerdo a la contestación a la litis, se determina de manera cierta e indubitable los hechos en que conviene y los que rechaza, niega o contradice, con lo que se sustancia y fija la carga de la prueba en el processum, así pues, todos los hechos nuevos son carga de la accionada, como es la naturaleza de la relación que unió a las partes.

Como complemento tenemos la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso Colegio Amanecer).

“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc “ (negrillas y cursiva de la alzada).
En la contestación de la demanda, el accionado alega hechos nuevos al calificar la relación que le unió al demandante como “un contrato civil o de naturaleza agraria, de permuta, o mano vuelta, porque eran vecinos, y como tal acordaron verbalmente lo siguiente: Alexis Eduardo Rangel Avendaño, pastoreaba su caballo, en el potrero de Rodolfo Sánchez Vivas, y a cambio del consumo de pasto y la estadía durante varios meses de su caballo, éste Alexis Eduardo Rangel Avendaño, le hacía limpieza cuando crecía el monte en el potrero de Rodolfo Sánchez Vivas, y en algunas oportunidades y en forma esporádica limpiaba parte del terreno durante cuatro días o una semana y cobraba por ese contrato de limpieza, después volvía al cabo de tres o seis meses con su caballo, y así sucesivamente como vecinos que eran” sic. (negrillas y subrayado de la alzada)

Así tenemos trabada la litis con arreglo a lo siguiente: El demandado admite la prestación de un servicio personal, negando los demás elementos de la relación laboral, con lo que, el accionado asume la carga de probar los hechos nuevos invocados en la contestación de la demanda. Y así se establece.

Al activarse la presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, que admite prueba en contrario, por lo tanto, el acervo probatorio puede desvirtuar ipso iure esta entelequia legal, ahora bien, de la revisión exhaustiva de los medios probatorios promovidos por las partes en el processum tenemos que no existe ningún elemento tendente a desvirtuar este postulado contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo conocido como la presunción de la laboralidad.

Por efectos didácticos conviene citar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que parcialmente transcrita es del tenor siguiente:

(…) “PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

1) Prueba Testimonial de los ciudadanos Timoteo Salas Saavedra, Elvis Alí Rangel y Carmen Mireya Rojas Altuve, titulares de las cédulas de identidad Nº. 16.655.758, 14.106.634 y 11.957.981.

Los testigos promovidos rindieron su testimonio en la Audiencia de Juicio de fecha 08 de marzo de 2006.
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó la no valoración de la declaración del ciudadano Timoteo Salas Saavedra, por cuanto éste manifestó en la Audiencia de Juicio que era amigo del demandante.
Este Tribunal les merece confiabilidad los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante y les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fueron tachados. Así se decide.

2) Exhibición. Solicita se intime al ciudadano Rodolfo Sánchez para que exhiba los recibos de pago de salarios correspondientes al tiempo de servicios prestados desde el 15/07/1999 hasta el 01/07/2005, fecha de culminación de la relación laboral.

En la Audiencia de Juicio de fecha 08 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que dada la inexistencia de la relación laboral, no podía exhibir los recibos de pago de la relación laboral.
En la parte motiva del presente fallo se analizará la existencia o no de la relación laboral.

Pruebas de la Parte Demandada.

1) Mérito jurídico favorable que se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto los mismos sean favorables a su poderdante.

Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas en la presente causa.

2) Prueba Testifical de los ciudadanos Esteban Alarcón, Julio César Lobo, Jorge David Ortega, Celsa María Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.195.831, 2.088.330, 13.499.715 y 3.037.183.

El ciudadano Esteban Alarcón no se presentó a la Audiencia de Juicio de fecha 08 de marzo de 2006, quedando en consecuencia desechado del proceso. Así se decide.

Los ciudadanos Julio César Lobo, Jorge David Ortega, Celsa María Ortega rindieron su testimonio en la Audiencia de Juicio.
Esta juzgadora les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fueron tachados. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte. Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (…)

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y las deposiciones de los testigos, coincide plenamente esta Superioridad con la valoración probatoria instrumentada por el a quo, por estar plenamente ajustada a derecho, pues el análisis sistemático de las pruebas revisa con mesura cada elemento y las presunciones legales aplicables para ajustar los medios probatorios promovidos a las probanzas que el Tribunal asume como ciertas e indubitables.

Así pues, el Tribunal de instancia llevó a cabo de manera diligente la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, por lo tanto, dilucidó las áreas controvertidas con respecto a la existencia de la relación laboral y su propia naturaleza, pues el accionado no probó de manera indubitable los hechos nuevos alegados en su defensa. Y así se decide.

Establecido lo anterior corresponde a esta alzada citar los conceptos laborales condenados por el a quo, que son del tenor siguiente:

(…) “I) ANTIGÜEDAD
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

1) Período del 15/07/99 al 30/04/00
Salario mensual: Bs. 108.000,oo
Salario diario: Bs. 3.600,oo
Salario integral: Bs. 3.600,oo + 70 + 150 = Bs. 3.820, oo
30 días x Bs. 3.820, oo = Bs. 114.600,oo

2) Período 01/05/00 al 30/04/01
Salario mensual: Bs. 129.600,oo
Salario diario: Bs. 4.320,oo
Salario integral: Bs. 4.320,oo + 84 + 180 = Bs. 4.584,oo
62 días x Bs. 4.584,oo = Bs. 284.208,oo

3) Período del 01/05/01 al 30/04/02
Salario mensual: Bs. 142.560,oo
Salario diario: Bs. 4.752,oo
Salario integral: Bs. 4.752,oo + 92,4 + 198 = Bs. 5.042,4
64 días x Bs. 5.042,4 = Bs. 322.713,60

4) Período del 01/05/02 al 30/09/02
Salario mensual: Bs.156.810,oo
Salario diario: Bs. 5.227,oo
Salario integral: Bs. 5.227,oo + 101,6 + 217,7 = Bs. 5.546,3
31 días x Bs. 5.546,3 = Bs. 171.935,3

5) Período del 01/10/02 al 30/06/03
Salario mensual: Bs. 171.072,oo
Salario diario: Bs. 5.702,4
Salario integral: Bs. 5.702,4 + 110,8 + 237,6 = Bs. 6.050,8
45 días x Bs. 6.050,8 = Bs. 272.286,oo

6) Período del 01/07/03 al 30/04/04
Salario mensual: Bs. 192.855,oo
Salario diario: Bs. 6.428,5
Salario integral: Bs. 6.428,5 + 124,9 + 267,8 = Bs. 6.821,2
58 días x Bs. 6.821,2 = Bs. 395.629,6

7) Período del 01/05/04 al 31/07/04
Salario mensual: Bs. 266.872,oo
Salario diario: Bs. 8.895,74
Salario integral: Bs. 8.895,74 + 172,9 + 370 = Bs. 9.438,6
15 días x Bs. 9.438,6 = Bs. 141.579,oo

8) Período del 01/08/05 al 30/04/05
Salario mensual: Bs. 289.111,oo
Salario diario: Bs. 9.637,06
Salario integral: Bs. 9.637,06 + 187,3 + 401 = Bs. 10.225,3
45 días x Bs. 10.225,3 = Bs. 460.138,5

9) Período del 01/05/05 al 01/07/05
Salario mensual: Bs.371.232,80
Salario diario: Bs. 12.374,4
Salario integral: Bs. 12.374,4 + 240 + 515,6 = Bs. 13.130,oo
10 días x Bs. 13.130,oo = Bs. 131.300,oo

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.294.390,oo


La Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en especial la Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2.002 y la de fecha 12 de julio de 2.004, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:
“… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”
En consecuencia se hacen los cálculos de las Vacaciones y por consiguiente del Bono Vacacional, en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.

II) VACACIONES
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período 1999-2000 = 15 días
Período 2000-2001 = 16 días
Período 2001-2002 = 17 días
Período 2002-2003 = 18 días
Período 2003-2004 = 19 días
Total días = 85 días
85 días x Bs. 12.374,4 = Bs. 1.051.824,oo

III) BONO VACACIONAL
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período 1999-2000 = 7 días
Período 2000-2001 = 8 días
Período 2001-2002 = 9 días
Período 2002-2003 = 10 días
Período 2003-2004 = 11 días
Total días = 45
45 días x Bs. 12.374,4 = Bs. 556.848,oo

IV) DÍAS DE DESCANSO
3 días x 5 años = 15 días
15 días x Bs. 12.374,4 = Bs. 185.616,oo

V) UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
1) al 31/12/99
Salario mensual: Bs. 108.000,oo
Salario diario: Bs. 3.600,oo
6,25 días x Bs. 3.600,oo = Bs. 22.500,oo

2) al 31/12/00
Salario mensual: Bs. 129.600,oo
Salario diario: Bs. 4.320,oo
15 días x Bs. 4.320,oo = Bs. 64.800,oo

3) al 31/12/01
Salario mensual: Bs. 142.560,oo
Salario diario: Bs. 4.752,oo
15 días x Bs. 4.752,oo = Bs. 71.280,oo

4) al 31/12/02
Salario mensual: Bs. 171.072,oo
Salario diario: Bs. 5.702,4
15 días x Bs. 5.702,4 = Bs. 85.536,oo

5) al 31/12/03
Salario mensual: Bs. 192.855,oo
Salario diario: Bs. 6.428,5
15 días x Bs. 6.428,5 = Bs. 96.427,5

6) al 31/12/04
Salario mensual: Bs. 289.111,oo
Salario diario: Bs. 9.637,06
15 días x Bs. 9.637,06= Bs. 144.555,9

7) al 01/07/05
Salario mensual: Bs.371.232,80
Salario diario: Bs. 12.374,4
7,5 días x Bs. 12.374,4 = Bs. 92.808,oo

TOTAL UTILIDADES: Bs. 577.907,40


VI) COMPLEMENTO DE SALARIO
1) Período del 01/05/04 al 31/07/04.
Devengaba Bs. 45.000,oo semanales, debiendo devengar Bs. 62.270,18 semanales.
Diferencia: Bs. 17.270,18 semanales
Bs. 17.270,18 semanales x 12 semanas = Bs. 207.242,16

2) Período del 01/08/04 al 30/04/05.
Devengaba Bs. 45.000,oo semanales, debiendo devengar Bs. 67.459,42 semanales.
Diferencia: Bs. 22.459,42 semanales
Bs. 22.459,42 semanales x 36 semanas = Bs. 808.539,12

3) Período del 01/05/05 al 01/07/05.
Devengaba Bs. 45.000,oo semanales, debiendo devengar Bs. 86.620,94 semanales.
Diferencia: Bs. 41.620,94 semanales
Bs. 41.620,94 semanales x 08 semanas = Bs. 332.967,52

TOTAL COMPLEMENTO DE SALARIO: Bs. 1.348.748,80


Todos estos conceptos totalizan la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.015.334,20)” (…)

Como consecuencia lógica de los anteriores postulados, tenemos que corresponden al demandante los conceptos que en derecho reclama, que fueron concedidos por el a quo y ratificados por esta Superioridad debido a que están sus cálculos plenamente ajustados a derecho. Y así se decide.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente demandado, entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo recurrido, con lo que, se materializa el delatado vicio de incongruencia negativa, a su decir.

Para decidir quien sentencia observa: Lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó con respecto a este vicio que:
"cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. " (Sentencia Nro. 01996 del 25/09/2001).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
"... El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum..."(sentencia Nro. RC.00109 del 03/04/2003). (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, quien decide el presente asunto, al revisar la sentencia del tribunal a quo, determina que en la misma la juez se pronuncia sobre cada uno de los hechos controvertidos: 1) Si el trabajador mantenía o no una relación laboral con la demandada; 2) La fecha de egreso del trabajador; 3) El último salario; y 4) Las cantidades por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama el demandante, valorando las pruebas y estableciendo las presunciones legales aplicables a cada caso. Verificando quien decide, que el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente no es procedente. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Amadeo Vivas Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de Marzo de 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Marzo de 2006, en la que declara Con Lugar la Acción Intentada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE IMPONE a la abogada Ana Alicia Leal Moreno, quien obra en la presente causa con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores, la multa de diez (10) Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la conducta de falta de respeto a la majestad de la autoridad judicial y con la contraparte, multa esta que se considera intuito personae y que deberá pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a aquel que conste en autos la entrega de la planilla de liquidación, que deberá pagar por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se ordena deja constancia de la entrega de la planilla de liquidación a la Procuradora Especial de Trabajadores María Virginia Pernía.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario