REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 205

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000028
ASUNTO ANTIGUO: TS-2546

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RÓMULO DE JESÚS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.961, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Nelly Lairola Flores Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.207.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA LOS ANDRES BELLO” en la persona de su Presidente Rosendo Zerpa Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.929.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.046

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 145 al 146), proveniente del Tribunal Primero de de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que admitió en ambos efecto por auto de fecha 10 de abril de 2002 (folio 101), el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 58.046, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2002, proferida por el mencionado Tribunal, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: Rómulo de Jesús Salazar en contra de la Asociación Civil Línea Andrés Bello, en la persona de su presidente Rosendo Zerpa.

Sustanciado el presente asunto, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de marzo del 2006, se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día 27 de abril de 2006, en la cual oída la exposición de las partes la Juez, haciendo uso de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, aceptando las mismas, prolongándose la audiencia para el día martes 9 de mayo del presente año a las 3:00 pm, con la advertencia que de no llegar a un acuerdo se procederá a dictar el dispositivo de la sentencia en forma oral. Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia la Juez le preguntó a las partes si fue posible la conciliación, respondiendo las mismas que estaban en proceso y solicitaron un tiempo adicional; por ello, la alzada procedió a prolongar nuevamente la audiencia para el día lunes 22 de mayo del presente año a las tres (3:00) de la tarde.

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En este mismo sentido, se ha venido pronunciando la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, la cual en un caso similar, resuelto en sentencia N° 672 y 0787 publicada el 21 de junio del año 2005, y el 9 de mayo de 2006 respectivamente, expresó:
“En el Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Asimismo, el artículo 165 eiusdem dispone, que una vez concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia, por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, y vencido éste, procederá de inmediato a dictar en forma oral la decisión, reduciéndola a escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando constancia de la fecha de dicha publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente el lapso para la publicación.

No obstante, dicha norma confiere al Juez la posibilidad excepcional, de que ante la complejidad del asunto debatido o la materialización de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, pueda diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia oral, ello, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del debate oral, debiendo en todo caso, determinar por auto expreso, la fecha para la cual se ha diferido el acto para sentenciar, esto, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas (…)”


Además este Tribunal, considera necesario citar lo que ha indicado la doctrina que:
“(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la prolongación de la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la prolongación de la audiencia fijada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Yovanny Rojas Lacruz, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandada, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral