REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 207

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2001-000002
ASUNTO: LP21-R-2006-000090

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YANEYRA COROMOTO DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.942.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 65.493.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA LOS FRAILES C.A. Y AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., en la persona del presidente, PABLO MAES GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.846.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4089 y 70.158, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el abogado José Jacob Avendaño Plaza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Yaneira Coromoto Dávila Hernández en contra de la Inmobiliaria Los Frailes C.A y Aerovias Venezolanas S.A..

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de marzo del 2.006 (folio 152), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veinte (20) de marzo de 2.006 (folio 154).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 27 de abril de 2006, para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día miércoles diecisiete (17) de mayo del año en curso, la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en la cual la Juez en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habla sobre la perención de la instancia, la cual se solicitó como un beneficio.
2.- Que los tribunales son responsables de cumplir con los exhortos y citaciones.
3.- Que se alegó como causa del despido la fuerza mayor prevista en el artículo 46 literal f) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que la sentencia de primera instancia se pronunció como punto previo la prescripción.
5.- Que solicita que se declare la perención de la instancia

Finalizada la exposición de la parte demandante-recurrente, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.- Que ratifican lo expuesto en la audiencia preliminar y la contestación.
2.- Que existe prescripción ya que transcurrió con creces el lapso de prescripción.
3.- Que hubo falta de impulso procesal.
4.- Que ratifican que se declare la prescripción.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

SOBRE LA PERENCION SOLICITADA

En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora recurrente en la audiencia celebrada, respecto a la declaratoria de la perención de la instancia conforme lo establece los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal ad-quem, destaca, que en los artículos 201 y 202 eiusdem, se establece que de pleno derecho opere en los asuntos que se encuentren en transición la perención de la instancia, pero siempre y cuando haya transcurrido un (1) año sin que se hubiese dado el impulso procesal por alguna de las partes y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia en éste Estado el día 24 de Octubre de 2004 y el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2004, en acatamiento a la resolución Nro. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 del mismo mes y año, emanada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente por la materia declinando el conocimiento de la causa a los nuevo Juzgados Laborales, correspondiendo por la fase que se encontraba, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue providenciado a partir del 21 de febrero de 2005, por el indicado Juzgado, dándole el impulso procesal y continuando el proceso desde la fase de mediación y juicio, sin que hubiera transcurrido un año, por lo que no se puede aplicar una norma retroactivamente, razón por la cual, no es procedente la perención por no operar de pleno derecho, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la parte actora de declarar la perención. Y así se decide.


DE LA PRESCRIPCION

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandante-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

1) La relación laboral culminó en fecha 09 de febrero de 2000, por despido–tal como lo indicó el accionante en su escrito libelar-.

2) La demanda fue presentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2001, admitida en fecha 08 de febrero de 2001, es decir, antes de cumplirse el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplía el 09 de febrero del año 2001, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas Inmobiliaria los Frailes C.A y Aerovias Venezolnas S.A,.

3) La parte actora al momento de introducir la demanda, solicitó copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado, que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Tomo 46, Protocolo Primero, Tomo 11, folio 276 al foilio 275 (folio 14); comenzando nuevamente a computarse el año a partir del 09 de febrero de 2001.

4) En fecha fecha 20 de octubre de 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la resolución Nro. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 del mismo mes y año, emanada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente por la materia y declina el conocimiento de la causa a los Juzgados Laborales que correspondan.

5) En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordando exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practiquen las notificaciones a las co-demandadas INMOBILIARIA LOS FRAILES C.A Y AEROVIAS VENEZOLANAS S.A.

6) En fecha 17 de mayo de 2005, comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Norialy Romero en su condición de alguacil quien expuso: “(…) por cuanto me traslade el día DOCE (12) de MAYO de Dos Mil CINCO (2005), a la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. en la dirección procesal indicada por la parte actora: TORRE HUMBOTD PISO 25, URB. PRADOS DEL ESTE una vez en la dirección indicada procedí a entregar Cartel de Notificación al(a) ciudadano(a) LEONEL HERNÄNDEZ C.I. 6.104.270 en su condición de EMPLEADO de la empresa demandada, asimismo se procedió a fijar el cartel de notificación en la entrada principal que da acceso a la referida empresa, todo de conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ”. (…)”. (negrillas, cursivas y subrayado de la alzada).

Así pues, constata quien sentencia, que desde el día 09 de febrero de 2001 fecha en que fue registrada la demanda al día 12 de mayo de 2005, transcurrió cuatro (4) años tres (3) meses y tres (3) días, operando el lapso de prescripción, puesto que la notificación se materializó fuera de los dos meses siguientes al año, tal y como lo establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y al haberse practicado la notificación posteriormente a lo establecido en la ley, es por lo que la misma prospera en derecho. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de ser practicada la notificación y en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo recurrido y Sin Lugar la demanda incoada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado José Jacob Avendaño Plaza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006, en la que declara Sin Lugar la demanda por la existencia de la Prescripción en la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales incoada la ciudadana Yaneira Coromoto Dávila Hernández en contra de la Inmoviliaria Los Frailes C.A y Aerovias Venezolanas S.A..

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 3:25 p. m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO