REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 175
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-1996-000003
ASUNTO: LP21-R-2006-000059
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PABLO EMILIO BARRIOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.001.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.440.

DEMANDADO: DANIEL MACHADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Cacute, Jur

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALOIS CASTILLO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.708.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el Abogado Alois Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad número V-8.014.911, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.708, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de Octubre del año 2002, en la causa distinguida con el Nº LH21-L-1996-000003, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano PABLO EMILIO BARRIOS MORENO contra el ciudadano DANIEL MACHADO DÍAZ, fallo que declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo providenció según auto de fecha seis (6) de Marzo del 2.006 (folio 186), razón por la cual, acuerda remitir a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el presente asunto, recibiéndose en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 (folio 188).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Segundo (12º) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día martes dieciocho (18) de abril de 2006, oportunidad en que la Juez de alzada, debido a la multiplicidad de actos procesales a celebrarse en la Sala de Audiencia, prolongó la audiencia oral y pública para el 5º día de despacho siguiente a las 3:30 de la tarde. El día fijado para continuar con la audiencia oral en esta instancia, en facha 26 de Abril de 2006 a las 3:30 p.m, se dictó en forma oral el fallo en presencia de la parte recurrente, dejándose constancia en el acta que se levantó ese día.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada recurrente, ciudadano Alois Amado Castillo Contreras, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la relación laboral terminó el 13 de Octubre de 1992.
2) Que el juicio empezó en 1994.
3) Que desde 1997 hasta la fecha en que se dictó la sentencia no se verificaron actuaciones procesales de las partes.
4) Que solicita a este Tribunal que aplique el decaimiento de la acción según criterio esbozado por la Sala Constitucional el 1º de Junio de 2001 (caso Frank Valero González).
5) Que solicita con carácter subsidiario, si no procede el decaimiento de la acción, que se acuerde la perención de la instancia, ello en virtud de la falta de interés procesal del accionante.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa para sentenciar lo siguiente:

El argumento principal del recurrente es: que el Tribunal de instancia debió aplicar la jurisprudencia precitada acerca del Decaimiento de la Acción y no la aplicó, a pesar de que la causa estaba subsumida en los supuestos relativos al decaimiento de la acción y a la perención de la instancia, solicitando que así lo declara el Juzgado de alzada.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Antes de pronunciarse esta Alzada, es preciso hacer las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, se pronunció indicando que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y 2) La oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, tal y como ocurre en el caso bajo análisis.
Ahora bien, es importante mencionar, que uno de los argumentos esgrimidos contra la declaratoria oficiosa del decaimiento de la acción, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del administrador de justicia –el juez- tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora que se entiende tiene la expectativa legítima de que se le de una respuesta a su solicitud, la que no puede verse perjudicada por la negligencia de los operadores de justicia del Estado.

Además, es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, quienes son los garantes para que la justicia sea expedita y oportuna conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. (…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…).”. (sentencia N° 956 de fecha 01/06/2005) (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa quien sentencia ha observar, que en el caso bajo estudio, se evidencia que al folio 289, consta el auto de fecha 17 de octubre de 1995, donde el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que las partes consignaron los respectivos escritos de informes, indicando “VISTO” y entra en estado sentencia.
Al folio 301 consta auto de fecha 3 de diciembre de 1996, donde se ordena la notificación de las partes para hacerles saber del avocamiento de la Juez provisorio.
Al folio 304, consta auto de fecha 14 de abril de 1997, donde la Juez difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente a la mencionada fecha.
A los folios 305 al 337, consta la sentencia de fondo de fecha 8 de octubre de 2002, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de los citados autos, anteriores a la publicación de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002 no se aprecia que el Juzgado a-quo, haya advertido a la parte demandante, que una vez notificados le daría un tiempo prudencial, para que manifestaran su interés en el proceso.
Vista la omisión del juzgador A-quo, de ordenar a la parte actora en un término establecido para que compareciera ante el órgano jurisdiccional y expresar la causa de su inactividad y el interés que tenía sobre el asunto, para proceder: si falta a la comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones son poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, puede el juez valorar si era procedente o no declarar extinguida la acción. Es por lo que esta Superioridad, a los fines de resguardar el principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, declara improcedente el argumento del accionado de que se declare el decaimiento de la acción de acuerdo al fallo precedentemente citado de la Sala Constitucional, publicado antes de la fecha en que el a quo sentenció. Y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la audiencia el recurrente, igualmente argumentó la perención de la instancia, quien sentencia observa:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable al caso de marras, debido a que ésta Ley entró en vigencia en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de Octubre de 2004 cuando se constituyeron los nuevos Tribunales del Trabajo creados en la Resolución 2004-0146 de fecha 7 de septiembre de 2004 y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004. Y la sentencia objeto estudio fue proferida en fecha 8 de octubre de 2002, motivo por el cual, la causa se providenció con base a los dispositivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y las leyes vigentes para ese momento.

Al respecto, es oportuno transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…) “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (…)


En ese orden de ideas, verifica quien sentencia que al folio 289 consta el auto de fecha 17 de octubre de 1995, donde el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicó que las partes consignaron los respectivos escritos de informes y dijo “VISTO” y entra en estado sentencia. Por ello, la inactividad es del Juez que en su obligación de dictar sentencia, que no lo hizó desde la mencionada fecha hasta el 8 de octubre de 2002 inactividad que no es imputable a las partes procesales, por esta razón, esta alzada considera que no es procedente en derecho lo solicitado por la accionada de que se declare la perención en el presente asunto. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin lugar, por carecer de estamento legal que lo sustente, confirmando la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Alois Amado Castillo Contreras en su carácter apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha ocho (08) de Octubre de 2002, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha ocho (08) de Octubre de 2002, en la que declaró parcialmente con Lugar la Demanda Incoada por el ciudadano Pablo Emilio Barrios Moreno por cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de Daniel Machado Díaz.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL