REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
196º y 147º

SENTENCIA Nº 176

ASUNTO PRINCIPAL: LH21 – L – 2004 – 000011
ASUNTO: LP21-R-2 006-000105

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Diciembre de 1.988, bajo el Nº 5, Tomo A – 21, Cuarto Trimestre.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por la profesional del derecho Beatriz Sánchez Hernández, con el carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE), quien recurre ante esta instancia, argumentando que:

“(…). Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el recurso de hecho, contra la admisión de un solo efecto, de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 del presente mes y año, a los fines de que ordene la admisión de la apelación ejercida en ambos efectos se le causan daños irreparables a mi representada, y por las razones que expondré en su debida oportunidad ante esta alzada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, presentaré las copias fundamentales para el presente recurso, una vez me sean entregadas por el Tribunal de primera Instancia antes mencionado. (…)”.

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren entre otros: 1) La decisión del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha cuatro (04) de agosto de 2005; 2) Escrito de informe de experticia acordada por el Tribunal; 3) Escrito de Impugnación de la experticia practicada; 4) Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006; 5) Escrito de apelación contra decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006; 6) Auto proferido por el Tribunal A-quo, donde admite apelación en un solo efecto; 7) Recurso de hecho presentado ante el Tribunal a-quo en fecha diez (10) de abril de 2006; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, como ocurre en el

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 65, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”.

Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal aplicado en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hechos tramitados ante esta instancia, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

Abundando sobre el tema, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha hecho pública la información acerca del mecanismo procesal a seguir en este tipo de recursos, y al respecto ha publicado sendos avisos en la cartelera de los Tribunales de las sedes de las ciudades de El Vigía y Mérida; aviso que parcialmente trascrito es del tenor siguiente:

(…) “Información para abogados y público en general:
Se le informa que la tramitación del RECURSO DE HECHO, en el proceso laboral se resolverá por aplicación supletoria del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se propondrá por ante el mismo Tribunal que negó su admisión, dentro de los tres (03) días (de conformidad con el primer aparte del artículo 161 ejusdem) quien deberá remitirlo al Tribunal Superior, para que este lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (…)” omissis


Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:

1.- El recurrente de hecho apela en fecha 30 de marzo de 2006, de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo de 2006, en la que declaró Improcedente la Impugnación de la experticia interpuesta por la parte demandada y ordena poner en estado de ejecución la sentencia que se encuentra definitivamente firme. Es decir, esta alzada destaca que el presente escrito se encuentra en estado de EJECUCIÓN, por existir sentencia definitivamente firme.

2.- En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado A-quo, admite el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copia fotostática certificada por medio de oficio a este Tribunal Superior del Trabajo.

3.- En fecha 10 de abril de 2006, la parte demandada interpone recurso de hecho, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto.

Dicho lo anterior cabe resaltar que, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


Ahora bien, indicado lo anterior y por encontrarse en fase de ejecución, es por lo que concluye que dicha apelación se debió admitir en un solo efecto, tal y como lo hizo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, razón por la cual, la decisión del a quo esta ajustada a derecho. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho, debe ser declarado Sin Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la profesional del derecho Beatriz Sánchez Hernández, con el carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE), parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Mauricio González Aparicio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de hecho de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se orden la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los tres (3) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Juez Superior del Trabajo




GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA





EL SECRETARIO,



FABIAN RAMIREZ AMARAL



En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.




Secretario,