REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 183
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000504
ASUNTO: LP21-R-2006-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.682, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. Néstor Edgar Ortega Tineo y Ramón Soto Rincón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.361 y 73.820 respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES ELEABA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 19, Tomo 35–A, representada por su Presidente Ciudadano: Heberto Enrique Barroso León.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. José Alberto Briceño Rincón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 52.108.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho José Alberto Briceño Rincón, en su condición apoderado judicial de la parte de demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, en la que declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la empresa INVERSIONES ELEABA C.A., por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en consecuencia, CON LUGAR la Acción Incoada por: FLORALBA OBANDO URBINA, por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha quince (15) de marzo de 2006 (folio 74), razón por la cual, remitió a este Tribunal Superior del Trabajo, el asunto recibiéndolo esta instancia mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 76).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Cuarto (4º) día de despacho siguiente al día 17 de abril de 2006 la audiencia oral y pública de apelación, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), que correspondió para el día viernes 24 de abril de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluida las exposiciones de las partes y a petición de las misma a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, la Juez prolongó la audiencia para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a las 3:15 p.m., contados a partir de la anterior fecha, que correspondió para el día martes 2 de mayo de 2006, advirtiéndole la Juez a las partes que de no ser posible una conciliación en el presente asunto, procedería a dictar la sentencia en forma oral, tal como ocurrió que llegado el día 2 de Mayo de 2006, las partes manifestaron al Tribunal que no fue posible la conciliación, por lo que se procedió en ese momento a proferir oralmente la sentencia.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve el fallo oral pronunciado en fecha dos (2) de mayo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE
De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada – recurrente, esta superioridad observa, que la misma fundamenta su apelación en 2 argumento principales:
1. El primer punto se refiere al término de la distancia, que no le fue concedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a pesar de que el Tribunal en otros dos (2) expedientes LP21 – L – 2004 – 000099 y LP21 – L – 2005 – 187, otorgó el término de la distancia por ser una empresa Inversiones ELEABA domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, habiendo inclusive reconocido este hecho en este expediente no se da el término de la distancia. Se consigno en el expediente copia marcada con los folios 50 y 51 donde se evidencia la notificación y el término de la distancia, también se consigno jurisprudencia referente a casos similares donde se le otorga el término de la distancia por ser empresas que están en otra jurisdicción.
2. El segundo hecho se refiere al caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitó asistir a la audiencia, ya que a todo evento se intentó asistir a la audiencia el día 24 de febrero, pero fue imposible asistir por el derrumbe que ocurrió en el túnel de la carretera a Mérida. Evento este escrito en la prensa que se consignó al expediente (ejemplar - Pico Bolívar de fecha 25/2/2006), donde se reseña el derrumbe del túnel, inconveniente este que hizo llegar tarde, llegando a la sede del Tribunal hora después pudiéndose verificar. Además se consignó una serie de pruebas donde se justifica la inasistencia al Tribunal.
Finalizada la exposición de la parte demandada - recurrente, la ciudadana Juez le concedió el derecho a replica a la parte demandante, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
Ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia que se presentó hoy y que firmamos los apoderados judiciales de las partes, donde ambas partes solicitamos al Tribunal la suspensión del proceso en virtud de que nos encontramos en un tramite de una posible transacción, ello debido a que la parte demandada a realizado una serie de ofertas a favor de la demandante y dicha oferta todavía no se ha materializado en una reunión que se tiene prevista con la demandante. Sin embargo para la decisión que este tribunal tenga que tomar le pido se tome en consideración dicha voluntad de las partes. Por otra parte, expuso en relación a los argumentos dados por el representante de la parte demandada, que los mismos no son elementos convincentes para que este Tribunal pueda revocar la decisión aquí recurrida; solicitan por último al Tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y condene a la empresa lo que allí se indicó.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, lo basa en los puntos, primero: en que no se le otorgó el término de la distancia a la empresa demanda domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y segundo, en el derrumbe del túnel (carretera Rafael Caldera), carretera que conduce a la ciudad de Mérida, ocurriendo el caso fortuito y la fuerza mayor que le imposibilitaron asistir a la audiencia.
Ahora bien esta alzada para decidir, observa de las actas procesales lo siguiente:
1. A los folios 41 (marcada con la letra “B”) y 48, se evidencia Registro de Información Fiscal de la Empresa: INVERSIONES ELEABA CA.; CON DIRECCIÓN: AV. 8 CON CALLE 65 SECTOR SANTA RITA CC. BARROSO LOCAL 03, ZONA POSTAL 4005; CIUDAD: MARACAIBO; GERENCIA REGIONAL: ZULIANA.
2. A los folios 45 al 47, se evidencia Registro de Comercio de INVERSIONES ELEABA C.A., en su cláusula segunda establece lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El domicilio principal de la Compañía es la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo establecer Agencia y Sucursales en cualquier otro lugar del País, a juicio de su Junta Directiva. – (…)“
3. Al folio 49, marcado con la letra “D”, consta Solvencia Municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo, donde textualmente dice:
“(…) El Ciudadano Intendente Municipal hace constar que el Ciudadano: INVERSIONES ELEABA C.A., C.I. Nº J306260340.
Se encuentra solvente con el Fisco Municipal para el 03 Trimestre del Año 2005. Referencia 2000091164 - Sección Industria y Comercio.
Parroquia y Municipio Maracaibo - Dirección KM. 7 vía al Mojan Zona Industrial Norte, (…)”.
4. Al folio 18, esta inserto el auto de fecha 21 de diciembre de 2005, donde el Juzgado a quo, ordena la notificación de la parte demandada, que es del tenor siguiente:
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, presentada por la ciudadana FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.682, debidamente asistida por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.361 y 65.886. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada, Empresa Mercantil “INVERSIONES ELEABA C.A.”, a fin de que comparezcan personalmente o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, a las 09:00 am del décimo (10°) día hábil siguiente una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Igualmente se les hace saber que la no comparecencia acarrea las consecuencias previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem. Expídase cartel de notificación y entréguese al alguacil a quien se comisiona amplia y suficientemente para que la haga efectiva. (…)
Evidenciado lo anterior, en relación al primer punto de la apelación respecto al “Término de la distancia”, quien sentencia se pronuncia previa la consideración siguiente:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el actor o trabajador puede optar por interponer el libelo de demanda en:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral.
3. En el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, o
4. En el lugar del domicilio del demandado.
Esta competencia territorial es de orden público y no puede las partes convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Asimismo, el legislador da al accionante la elección de escoger entre uno u otro.
En el presente asunto el trabajador no optó por el lugar del domicilio de la demandada, que esta ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sino por el lugar donde prestó el servicio, es decir, la ciudad de Mérida - Estado Mérida.
Ahora bien, la ley adjetiva laboral no establece en ninguno de los dispositivos legales “el término de la distancia”, pero los Juzgados del Trabajo a los fines de garantizar -entre otros postulados constitucionales y procesales- el derecho a la defensa, así como la consecución de los fines fundamentales del proceso; podrá aplicar analógicamente, en ausencia de norma expresa, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando las mismas no contraríen los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 11 eiusdem).
En este orden, es necesario tener presente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 205. El Término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Caso: Luís Abraham Ugas Carmona contra Grupo Coca-cola Femsa de Venezuela C.A., se pronunció sobre el término de la distancia, indicando lo siguiente:
“(…) De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el recurrente la reposición de la causa, por haberse infringido el artículo 126 eiusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem y 205 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas y subrayado de esta alzada).
En el presente asunto, el recurrente expone que la demandada de autos no tiene su domicilio en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y así consta de las actas procesales como se evidencia del registro de información fiscal -RIF- (folio 41 y 48), en registro de Comercio de la compañía (folio 45 al 47), constancia de solvencia municipal (folio 49), así como en autos de otros expedientes que el domicilio de la empresa demandada es en la ciudad de Maracaibo capital del Estado Zulia, por lo que para comparecer a la audiencia a celebrarse en la ciudad de Mérida, debió el Juzgado que providenció la notificación y ordenó la comparecencia de la accionada para la audiencia preliminar, concederle el término de la distancia.
Por todas lo anterior concluye quien sentencia, que del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérle el término de la distancia, por lo que es procedente para este Tribunal ad quem, la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, otorgándole el término de la distancia a la accionada, sin necesidad de la notificación de la misma por encontrarse a derecho. Y como resultado de lo señalado se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto de la apelación, que esta relacionado con los motivos - caso fortuito o fuerza mayor-, que imposibilitaron la asistencia de la accionada a la audiencia preliminar, este Tribunal, en virtud de las consideraciones antes expuestas considera inoficioso pronunciarse sobre esta petición.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente litis, la misma debe ser declarada Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y en consecuencia, Revoca la Decisión recurrida. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado José Alberto Briceño Rincón, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se revoca la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, en la que declara: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de empresa INVERSIONES ELEABA C.A y en consecuencia declara Con Lugar la demanda incoada.
TERCERO: Se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin necesidad de la notificación de la parte demandada por encontrarse a derecho, concediéndole el término de la distancia.
CUARTO: No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandada dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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