REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
196º y 147º

SENTENCIA Nº 181
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000086
ASUNTO: LP21-R-2006-000086
-I-

RECURRENTE: FREILEY JESUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.846.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ángel Atilio Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por la profesional del derecho Ángel Atilio Contreras, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREILEY JESUS ACEVEDO, quien recurre ante esta instancia, argumentando que:

“(…) interpongo formalmente Recurso de Hecho contra la negativa de admitirme la apelación de la decisión interlocutoria de oposición de las pruebas por estar en tiempo hábil y oportuno; SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de una de sus partes los hechos y el derecho establecidos en el libelo de la demanda, y todas las actuaciones efectuadas por mi apoderado. (…) ”.

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren entre otros: 1) auto de fecha 10 de marzo de 2006. 2) Escrito de apelación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, Sede Alterna El Vigía, en fecha trece (13) de marzo de 2006; 3) Decisión proferida por el Tribunal A-quo, donde declara inadmisible dicho recurso; 4) Recurso de hecho interpuesto ante el Tribunal a-quo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte pueda recurrir de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 65, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas de la alzada)

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”.

Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a aplicar en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hechos tramitados ante esta instancia, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

Abundando sobre el tema, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha hecho pública la información acerca del mecanismo procesal a seguir en este tipo de recursos, y al respecto ha publicado sendos avisos en la cartelera de los Tribunales de las sedes de las ciudades de El Vigía y Mérida; aviso que parcialmente transcrito es del tenor siguiente:

(…) “Información para abogados y público en general:
Se le informa que la tramitación del RECURSO DE HECHO, en el proceso laboral se resolverá por aplicación supletoria del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se propondrá por ante el mismo Tribunal que negó su admisión, dentro de los tres (03) días (de conformidad con el primer aparte del artículo 161 ejusdem) quien deberá remitirlo al Tribunal Superior, para que este lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (…)” omissis

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:

1.- El recurrente de hecho apela en fecha 13 de marzo de 2006, del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2006, en la que declaró inadmisible por extemporánea la impugnación propuesta, contra la admisión de las pruebas de su contraparte.

2.- En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado A-quo, declara inadmisible el recurso de apelación, aduciendo que el auto de admisión de pruebas no tiene recurso de apelación, argumentando que: “(…) la redecisión recurrible es la negativa de admisión de pruebas, por lo que por interpretación en contrario, debe entenderse que los autos que declaren la admisión de las pruebas no son apelables, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

3.- En fecha 17 de marzo de 2006, la parte demandada interpone recurso de hecho, por cuanto la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitirle la apelación de la decisión interlocutoria de oposición de las pruebas.

De lo anterior, constata quien sentencia, que la parte actora, recurre de hecho contra la negativa por parte del Tribunal a-quo, de admitir la apelación contra el auto dictado por el mencionado juzgado, en fecha 10 de marzo de 2006, la cual declaró inadmisible por extemporánea al impugnación propuesta por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda; advirtiéndole el Tribunal a-quo, a la parte solicitante que el momento para la impugnación es en la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para sentenciar esta Superioridad considera oportuno citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe quien sentencia así:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.” (negrillas y subrayado de la alzada)

Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio, tal como lo estableció el Legislador adjetivo Laboral.

Adicionalmente, considera esta Juzgadora que es trascendente expresar, que por el hecho de que el Juez de Juicio admita las pruebas, no se considera que hay cosa juzgada respecto a la estimación y/o valoración de las mismas, ya que las pruebas pueden desecharse en la definitiva, ya sea porque son impertinentes o ilegales.

Así concluye esta alzada, que en la norma jurídica in examine (artículo 76 eiusdem) el legislador previno que en los casos relativos a la negativa de la admisión de pruebas se pueda recurrir al Tribunal Superior, empero, no hace mención de que se apele en los casos de que las pruebas se admitan, pues el recurso aquí contenido es exclusivo del promovente, mal puede entenderse a contrario sensu que se pervierta el espíritu de esta norma apelando de una admisión, cuando este artículo de la Ley Adjetiva regula solo en caso de la negativa de admisión, por lo que se hace inaplicable al caso bajo análisis. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho, debe ser declarado Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el profesional del derecho Ángel Atilio Contreras, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREILEY JESUS ACEVEDO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de hecho de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se orden la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La …………………………..
Juez,



GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA





EL SECRETARIO,



FABIAN RAMIREZ AMARAL



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.



Secretario,