REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ RUBIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.445.851, domiciliado en la urbanización La Inmaculada calle principal casa Nº 6-50 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.282, domiciliada en el Sector Lago Sur, avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 24, Barrio El Amparo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de abril del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RUBIO URDANETA Y OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 01, de Fecha: 07-05-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con la Acta Nº 201, Folio Nº 201, Años: 1992. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUBIO URDANETA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 01, de Fecha: 07-05-1990, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando, el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ RUBIO URDANETA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la LOPNA, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por la madre OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, hasta la presente fecha en forma responsable y que continuara ejerciendo la misma, en cuanto al Régimen de Visitas, durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre lo visita los fines de semana, asimismo la ciudadana OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, manifiesta al firmar esta solicitud de divorcio que el padre ha cumplido cabalmente con la pensión de alimentos del menos antes mencionado, cubriéndoles sus necesidades básicas de alimento, así como también ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario. Cumplidos como ha sido los requisitos exigidos por la LOPNA, en su artículo 351, parágrafo primero, de común acuerdo establecen: Que el padre GUSTAVO JOSÉ RUBIO URDANETA, otorga como pensión alimentaria a su hijo ANDRÉS GUSTAVO RUBIO SÁNCHEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales que depositará en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre del adolescente, pensión está que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la LOPNA, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) cada tres meses, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres esta hoy en día realizando actividades comerciales. TERCERO: Queda establecido entre los cónyuges, que las deudas que se hayan contraído en éste lapso de duración de tiempo de separación de hecho serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, asimismo se establece que con firma de la solicitud de divorcio, los bienes que posee y adquiera cada cónyuge son de única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ RUBIO URDANETA y OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 01, de Fecha: 07-05-1990, Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la LOPNA, la misma seguirá siendo ejercida por la madre OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, en forma responsable, en cuanto al Régimen de Visitas, será de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre lo visita los fines de semana, asimismo la ciudadana OLGA PATRICIA SÁNCHEZ URIBE, manifiesta al firmar esta solicitud de divorcio que el padre ha cumplido cabalmente con la pensión de alimentos del menos antes mencionado, cubriéndoles sus necesidades básicas de alimento, así como también ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario. Cumplidos como ha sido los requisitos exigidos por la LOPNA, en su artículo 351, parágrafo primero, de común acuerdo establecen: Que el padre GUSTAVO JOSÉ RUBIO URDANETA, otorga como pensión alimentaria a su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales que el depositará en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre del adolescente, pensión está que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la LOPNA, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) cada tres meses, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres esta hoy en día realizando actividades comerciales. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1492
CAVM.-
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