REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: NIVIA ANTONIETA MÁRQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, florista, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.930, domiciliada en Urbanización Caño Seco II Avenida 3 casa Nº 3- 78, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad en su orden.-------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Fiscal Auxiliar Comisionada del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.416, con domicilio laboral en el Edificio UCER- El Vigilante, entre calles 22 y 23, Avenida 5, detrás de la Catedral, Mérida---
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha once (11) de abril del año dos mi cinco (2005), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: NIVIA ANTONIETA MÁRQUEZ CAMPOS, identificada en autos, a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) año de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS, ya identificado, no la ayuda con la manutención de sus hijos y se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente, ya que lo citó ante éste despacho y no compareció, sus hijos estudian y sus necesidades han aumentado considerablemente, lo que ella gana trabajando como florista no le alcanza para sufragar
todos los gastos y las necesidades de sus hijos quien es Licenciado en educación adscrito a la Gobernación del Estado Mérida y trabaja como Coordinador Regional de las Escuelas Bolivarianas devengando un salario fijo; además dejó constancia que en todo este tiempo no ha podido conseguir el domicilio de dicho ciudadano, ya que constantemente cambia el mismo, a los fines de que ella no pueda domiciliarlo, es por lo que solicitó que la obligación alimentaria se fije en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) así como también dos bonos especiales; uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, uniformes y útiles escolares cada vez que sus hijos así lo requieran. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal ADMITIÓ la solicitud, acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a que diera contestación a la solicitud. Se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha treinta (30) de mayo de 2005, día y hora fijado por éste Tribunal, para que tenga lugar el acto conciliatorio, éste Tribunal dejó constancia que estuvo presente la parte demandada, ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, no se hizo presente la parte demandante ciudadana NIVIA ANTONIETA MÁRQUEZ CAMPOS, se hizo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE; El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandante. En la misma fecha, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandada ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogado EYELITZA GUILLÉN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, la cual tomó el derecho de palabra y expuso: Declaró en nombre de su asistido que niega en toda y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte demandante la ciudadana NIVIA ANTONIETA MÁRQUEZ CAMPOS, ya que desde su divorcio ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones alimentarías lo cual demostrará en su debida oportunidad, además rechazó la cantidad interpuesta por la parte demandante como Fijación de Obligación Alimentaria. Ya que la cantidad solicitada es irrisoria, debido a que su sueldo base con sus debidas deducciones no alcanzaría para cubrir lo exigido por la parte demandante, la cual tiene otras obligaciones como es la manutención de sus otros dos (02) hijos, mas el pago de la vivienda que adquirió, la cual paga en cuotas mensuales, por éste motivo hace oposición a sus exigencias. Declara además que la cuota de la obligación alimentaria que puede otorgarles a sus hijos es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más los gastos médicos que sean necesarios, y referente a los bonos del mes de agosto declara que puede otorgarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Se declaró abierto el juicio a pruebas tal como se evidencia al folio treinta y uno (31), la parte Demandante promueve las siguientes: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación paterna con el aquí demandado; y por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal fije día y hora para oír la declaración de los ciudadanos: ELCIDA MARCELINA ONTIVEROS SANTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.237, domiciliada en la Blanca, Carretera Panamericana, casa Nº 00-02, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida; DIOMEDES ELÍ ONTIVEROS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.236, domiciliado en La Blanca, Carretera Panamericana, casa Nº 00-02 Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida; JESÚS NAZARETH ROSALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.908, domiciliado en la Urbanización Caño Seco lI, Avenida 3 con calle 3, Las Casitas, diagonal al Abasto y Licorería Yorlay, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida; y ALFREDO MÁRQUEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.807, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, avenida 3 con calle 8, Las Casitas, diagonal a la Farmacia Caño Seco, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida; La parte Demandada promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor y mérito a todas las pruebas que promoverá en este acto. SEGUNDO: Pruebas Testimoniales; a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.586, domiciliado en la Urbanización La Florida, calle 1 casa Nº 2-85, El Vigía Estado Mérida; LIGIA MARIBEL DUQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.166, domiciliada en el Barrio San Isidro, avenida 20 casa Nº 10-41 El Vigía Estado Mérida. TERCERO: Promueve y consigna en tres (03) folios útiles los bauches de pago de las mensualidades que le depositaba a sus hijos mensualmente de los años 2002, 2003, 2005, aclarando que no los consigna todos para no ser impertinente en estas pruebas solo consigna varios bauches por año, omite los del año 2004 ya que fueron otorgados en dinero efectivo lo cual probara con sus testigos. CUARTO: Partidas de nacimiento de sus otros dos hijos los cuales son fruto de su nuevo matrimonio, a los cuales también tiene que sustentarle la pensión alimentaria; y por ser documentos públicos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Solicitó se oficie a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, a los fines de que emita una constancia de sueldo, para constatar lo que gana mensualmente. SEXTO: Solicitó se oficie al Banco Universal del Sur, para que se emita una constancia del préstamo que esta pagando para poder adquirir un vivienda digna. SÉPTIMO: Consignó copia de un carnet del IPAS Estadal para que le sea otorgada a la parte demandada para que cubra todos los gastos médicos y necesarios para sus hijos OMITIR NOMBRES. En fecha 03 de junio de 2005, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testificales, este Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados por la parte actora los ciudadanos ELCIDA MARCELINA ONTIVEROS SANTOS, DIOMEDES ELÍ ONTIVEROS SANTOS, JESÚS NAZARETH ROSALES PEÑA Y ALFREDO MÁRQUEZ RUÍZ, en la misma fecha admite las pruebas de la parte demandada, en relación a los testificales, este Tribunal acordó fijarlo para el día 09-06-06, para que sean presentados por la parte demandada los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ GUILLEN Y LIGIA MARIBEL DUQUE SALAS. En fecha 08 de junio de 2005, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos ELCIDA MARCELINA ONTIVEROS SANTOS, DIOMEDES ELÍ ONTIVEROS SANTOS y ALFREDO MÁRQUEZ RUÍZ, quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron afirmativamente. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte, esta Juzgadora observa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre, sin embargo las mismas solo permiten determinar que es la madre del niño la que ha venido satisfaciendo todas las necesidades básicas de sus hijos. ASÍ SE DECIDE. El ciudadano JESÚS NAZARETH ROSALES PEÑA, no se presentó, en tal sentido se declaró desierto el presente acto. En fecha 09 de junio de 2005, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ GUILLEN Y LIGIA MARIBEL DUQUE SALAS, quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron afirmativamente. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte, observa el Tribunal que los ciudadanos ates mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. En fecha 10 de junio de 2005, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa y visto que consta en autos copia simple del sueldo del demandado, este Tribual concedió un lapso de 30 días continuos y se acordó oficiar a la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que remitieran constancia de sueldo global del demandado de autos, los cuales son de interés para decidir en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 19 de septiembre de 2005, fue consignada la constancia de sueldo global del ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS. En fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal acordó notificar nuevamente del auto de avocamiento de la causa al ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS y se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación y se nombro correo expreso a la ciudadana NIVIA ANTONIETA MÁRQUEZ CAMPOS, plenamente identificada, quedando legalmente notificado en fecha 23 de marzo de 2006 y en auto de fecha 04 de mayo de 2006, éste Tribunal pasa a decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. Llegado el día fijado para promover pruebas, el demandado de autos, consignó copia del carnet del IPAS Estadal, para que le fueran cubiertos los gastos médicos para sus hijos, y bauches de los depósitos realizados a la ciudadana NIVIA ANTONIETA MÁRQUEZ CAMPOS, para cubrir la obligación alimentaria para con sus hijos. Además consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus otros dos hijos en su nuevo matrimonio. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: NIVIA ANTONIETA MÁRQUEZ CAMPOS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y uno en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0009580000380152, a nombre de la ciudadana NIVIA ANTONIETA MÁRQUEZ CAMPOS. Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Mérida, a los fines de que proceda a retener y descontar de la nómina de pago del ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS, las cantidades antes mencionadas, por concepto de Obligación Alimentaria para con su hijo ALIRIO JOSÉ CHACÓN MÁRQUEZ; por cuanto la ciudadana DAYANA CAROLINA CHACÓN MÁRQUEZ, ya cumplió su mayoría de edad, actualmente cuenta con diecinueve (19) años edad. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidad adelantadas de las prestaciones sociales del obligado, este Tribunal no lo acuerda por cuanto el ciudadano ALIRIO JOSÉ CHACÓN CUEVAS, no ha incumplido con la obligación alimentaria. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0496
CAVM.-