REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LUIS AMÉRICO CARRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.198.565, domiciliado en el Sector Gavilancito Abajo, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMEZ RODRÍGUEZ, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ALMIDA ROSA QUINTERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.546, domiciliada en el sector Caño Carbón, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ALMIDA ROSA QUINTERO DE CARRERO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ALMIDA ROSA QUINTERO DE CARRERO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del niño y del adolescente y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS AMÉRICO CARRERO RIVAS Y ALMIDA ROSA QUINTERO OCANTO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 43, de Fecha: 12-11-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 80 y 181, Folios Nos. 120 y 361, Años: 1989 y 1994. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano LUIS AMÉRICO CARRERO RIVAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ALMIDA ROSA QUINTERO OCANTO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 43, de Fecha: 12-11-1992, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: LUIS AMÉRICO CARRERO RIVAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. PRIMERO: Que la Patria Potestad, sea ejercida de manera conjunta por ambos, quienes la ejercerán con todos los deberes y derechos que les confiere el artículo 347 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 349 y 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que la Guarda de sus hijosOMITIR NOMBRES, sea ejercida por la madre ciudadana ALMIDA ROSA QUINTERO DE CARRERO, en el lugar de residencia de la misma, la cual será ejercida en forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la LOPNA, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, Ejusdem. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas y sacarlos de paseo, se deja un régimen abierto para el padre LUIS AMÉRICO CARRERO RIVAS, para que lo haga cuando él lo desee hacer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la LOPNA, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos para los hijos OMITIR NOMBRES, el padre LUIS AMÉRICO CARRERO RIVAS, se obliga a pasarle a la madre ALMIDA ROSA QUINTERO DE CARRERO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanal, en dinero efectivo, cantidad está que será dada por el padre a la madre, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cantidades estás tanto pensión de alimentos como bonos especiales señalados, serán aumentados en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley; así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos OMITIR NOMBRES, gastos estos como son de salud, medicinas, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro. Ya que esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo todos los derechos antes citados y enumerados de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la LOPNA. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia no existen bienes que liquidar ni repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS AMÉRICO CARRERO RIVAS Y ALMIDA ROSA QUINTERO OCANTO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 43, de Fecha: 12-11-1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad en su orden. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos, quienes la ejercerán con todos los deberes y derechos que les confiere el artículo 347 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 349 y 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de sus hijos OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ALMIDA ROSA QUINTERO DE CARRERO, en el lugar de residencia de la misma, la cual será ejercida en forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la LOPNA, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, Ejusdem. En cuanto al Régimen de Visitas y sacarlos de paseo, se deja un régimen abierto para el padre LUIS AMÉRICO CARRERO RIVAS, para que lo haga cuando él lo desee hacer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la LOPNA, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. En cuanto a la pensión de alimentos para los hijos OMITIR NOMBRES, el padre LUIS AMÉRICO CARRERO RIVAS, se obliga a pasarle a la madre ALMIDA ROSA QUINTERO DE CARRERO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanal, en dinero efectivo, cantidad está que será dada por el padre a la madre, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, en dinero efectivo, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, cantidades estás tanto pensión de alimentos como bonos especiales señalados, serán aumentados en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley; así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos OMITIR NOMBRE, gastos estos como son de salud, medicinas, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clase, vacaciones y cualquier otro. Ya que esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo todos los derechos antes citados y enumerados de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1537
CAVM.-