REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía,  procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a los ciudadanos: NAIRYN YASQUENIA CONTRERAS LABRADOR Y WILMER QUIÑONES ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.742.337 y V-16.282.007 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bubuqui 3, avenida 5 casa Nº 1, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quienes solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: OMITIR NOMBRE,  de tres (03) años de edad. Señalando los solicitantes, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 156, Folio Nº 084, Año 2002, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, siendo lo correcto NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA  ESTADO MÉRIDA; Al colocar la cédula de identidad de la madre quedo asentada como NAIRYN YASQUENIA CONTRERAS LABRADOR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.741.337, siendo lo correcto NAIRYN YASQUENIA CONTRERAS LABRADOR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.742.337. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrieron en los mismos errores: Al colocar NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, siendo lo correcto NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA  ESTADO MÉRIDA; Al colocar la cédula de identidad de la madre quedo asentada como NAIRYN YASQUENIA CONTRERAS LABRADOR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.741.337, siendo lo correcto NAIRYN YASQUENIA CONTRERAS LABRADOR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.742.337, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 768 y 769  del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------
 
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE,  expedida tanto por  la Prefectura Civil de la Parroquia Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada  con el Acta Nº 156, Folio Nº 084, Año 2002. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y del padre del niño en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba  el  error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como  tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa   a decidir.-------------------------------
 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente  comprobado  los  hechos  narrados  en  el  libelo,   por  cuanto    en el  libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida, como en el  duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD  DE  LA LEY,  DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en  el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida, como en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA  ESTADO MÉRIDA; El número de cédula de identidad de la madre NAIRYN YASQUENIA CONTRERAS LABRADOR, debe aparecer así: Nº V-16.742.337. A tal  efecto queda así  Rectificada  la  Partida  de  Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO     CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA 
 
DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------------------------------------
 
En El Vigía, a los once (11) día del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
			La Sria
 
Exp. Nº 1553
 
CAVM.-
 
 
 
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