REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DEYBIS KARENIS VALERO IMITOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.217, con domicilio en Los Pozones vía Santa Bárbara, frente Chivera FRANNFANY, casa Nº 243, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.----------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía.-----------------------------
PARTE DEMANDADA: YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario de la Disip, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.292, con domicilio en Fuerte Tiuna, 35 Regimiento de la Policía Militar en la ciudad de Caracas.-----------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Enero de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana DEYBIS KARENIS VALERO IMITOLA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, establecida en Convenimiento homologado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de diciembre de 2002; estableciendo a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), más dos bonos especiales, uno en la época escolar de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cantidad ésta de dinero que el padre de su hijo en ningún momento ha aportado, manifestando él mismo que no tiene dinero. El padre ciudadano YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ, adeuda a su hijo las siguientes cantidades: PRIMERO: Desde el mes de febrero de 2003, hasta el mes de diciembre de 2005, lo que equivale a treinta y cinco (35) meses de atraso, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, suma un total adeudado de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00). SEGUNDO: Los bonos escolares correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, sumaría la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). TERCERO: Los bonos de diciembre correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, suma la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Sumadas las cantidades da un total adeudado de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.790.000,00), por concepto de obligación alimentaria atrasadas y no pagadas, a la cual se le debe sumar los intereses moratorios calculados prudencialmente por este Tribunal. En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 13 de marzo de 2006, la Defensora Pública Décima Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, solicitó se sirva pronunciar sobre el petitorio Primero, Segundo y Tercero del libelo de demanda y en fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal pasa a decidir sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda de la siguiente forma: PRIMERO: El Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del Juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris) que deben estar presentes en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), disposición que debe aplicarse subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado y acordó decretar Medida Cautelar de Embargo sobre el sueldo, salario del deudor ciudadano YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ, por la cantidad de dinero adeudada de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 2.790.000,00) más los intereses moratorios que calculados al doce por ciento (12%) anual suma la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 334.800,00) que da un total de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.124.800) los cuales serán descontados en doce (12) cuotas consecutivas, a razón de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 260.400,00) C/U, las cuales serán depositadas en la Entidad Bancaria Banco Mercantil cuenta de ahorros Nº 0105-0130-040130-11688-2, a nombre de la ciudadana DEYBIS KARENIS VALERO IMITOLA; la retención directa de la nómina de pago de dicho ciudadano por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensual, más dos bonos especiales uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el otro en el mes de diciembre de cada años por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00); la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del obligado. Asimismo se ordenó oficiar a la DISIP ubicada en Fuerte Tiuna, 35 Regimiento de la Policía Militar de Caracas, a los fines de que realice el descuento directo por nómina de los montos antes mencionados. En fecha 21 de enero de 2006, se verificó que para el acto de conciliación no se presento ninguna de las partes. Se encontró presente la Defensora Pública Primera MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; éste Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que el demandado ciudadano YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ, no se presentó ni por si ni por medio de abogado. Se abre el lapso a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de abril de 2006, la Defensora Pública Décima Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna copia con acuse de recibo del oficio Nº 0562, remitidos al Jefe de la Disip, Policía Militar Caracas y en fecha 04 de mayo de 2006, LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de su hijo YUNIOR ANTONIO PÉREZ VALERO, la cual corre inserta en autos y de donde se desprende y se comprueba la filiación existente entre la beneficiaria de la causa y el obligado alimentario demandado de la presente causa. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Valor y mérito de la Sentencia de homologación del convenio suscrito entre las partes y padres del beneficiario de la causa ciudadanos DEYBIS KARENIS VALERO IMITOLA Y YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ, de donde se comprueba la obligación del padre de aportar las cantidades allí convenidas y no aportadas. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la libreta de ahorro agregado en autos y de donde se comprueba que el obligado alimentario no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada. Esta Juzgadora, considera impertinente dicha prueba por tratarse de un simple papel impreso que carece de firma y sello de la institución de la cual indica el promovente. CUARTO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo que establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado. En la misma fecha, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. Por auto del Tribunal de fecha cinco (05) de mayo de 2006 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2002; estableciendo a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, las cantidades siguientes: SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), más dos bonos especiales, uno en la época escolar de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual será aumentada proporcionalmente tal como lo estipula la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor, llegando el día para la conciliación el demandado de autos, no se presentó, la cual no hubo conciliación entre las partes; no se presentó a la contestación de la demanda ni promovió pruebas, solo la parte actora promueve las pruebas, y valorado como fue, ésta juzgadora puede concluir que el demandado de autos no logró demostrar el pago de la cantidad demandada como concepto de Obligación Alimentaria, debido a que no logró desvirtuar el alegato de incumplimiento desde el mes de febrero de 2003, hasta el mes de Diciembre de 2005, lo que equivale a 35 meses de atraso a razón de sesenta (Bs.60.000,00) mil Bolívares Mensuales, suma un total de adeudado de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00). Los Bonos Escolares correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Los Bonos de Diciembre correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, suma la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Sumando todas las cantidades da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.790.000,00). En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus intereses de mora a la rata del (12 %) anual, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: DEYBIS KARENIS VALERO IMITOLA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal acordó una Medida Cautelar de Embargo en fecha 16-03-2006, sobre el sueldo, salario del deudor ciudadano YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ, por la cantidad de dinero adeudada de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.790.000,00) más los intereses moratorios que calculados al doce por ciento (12%) anual suma la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 334.800,00) que da un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.124.800) los cuales serán descontados en doce (12) cuotas consecutivas, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 260.400,00) C/U, las cuales serán depositadas en la Entidad Bancaria Banco Mercantil cuenta de ahorros Nº 0105-0130-040130-11688-2, a nombre de la ciudadana DEYBIS KARENIS VALERO IMITOLA; la retención directa de la nómina de pago de dicho ciudadano por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensual, más dos bonos especiales uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el otro en el mes de diciembre de cada años por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00); la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del obligado ciudadano YUNNIOR FELISARIO PÉREZ HERNÁNDEZ. Asimismo se ofició a la DISIP ubicada en Fuerte Tiuna, 35 Regimiento de la Policía Militar de Caracas, a los fines de que realice el descuento directo por nómina de los montos antes mencionados en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1286
CAVM.-