REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: CARMEN CECILIA CHACÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.628, domiciliada en Caño Seco III, vereda 16 casa Nº 74, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 484, Folio Nº 232, Año 1989, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el lugar de nacimiento del adolescente lo hizo como HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, siendo lo correcto HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL; El mismo error aparece en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Distrito Federal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, como por el Registro Principal del Distrito Federal, signada con el Acta Nº 484, Folio Nº 242, Año 1989. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Federal, como
en el duplicado llevado por el Registro Principal del Distrito Federal, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Federal, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Distrito Federal, el lugar de nacimiento del adolescente debe aparecer así: HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los quince (15) día del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1574
CAVM.-