REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEREIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad V-13.010.475, con domicilio en Barrio San Isidro, Avenida 19 casa Nº 10-58 El Vigía Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de
la Obligación Alimentaría, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía.-------------------------------
PARTE DEMANDADA: JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.113, con domicilio en la Urbanización Bubuqui, calle 5 de Julio, avenida 19, casa Nº 557, El Vigía Estado Mérida.-------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, establecida en Convenimiento homologado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2002; estableciendo a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.800,00), más un bono especial, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidades estas que en ningún momento ha aportado el padre de su hija manifestando siempre él mismo que no tiene dinero, la niña en oportunidades lo busca para que la ayude y el padre de ella lo que le dice es que no tiene dinero que no lo fastidie que le pida dinero a su mamá, en los actuales momentos la niña esta entrando a clase y no ha podido comprarle los útiles escolares y la vestimenta escolar, ya que lo que trabaja y gana se le va en comprar los alimentos y cubrirles las demás necesidades primordiales de la misma. El padre de su hija ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, debe PRIMERO: Desde el mes de marzo de 2002, hasta el mes de febrero de 2003, lo que equivale a doce (12) meses de atraso, a razón de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00) mensuales, suma un total adeudado de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 489.600,00). SEGUNDO: Desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, lo que equivale a doce (12) meses de atraso, sumándole el aumento proporcional anual establecido del veinte por ciento (20%), que vendría a ser en ese año de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) mensuales, lo que vendría a constituir la obligación alimentaria en ese año a razón de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 48.960,00) mensuales que multiplicados por los doce (12) meses sumaría un total adeudado de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 587.520,00). TERCERO: Desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de febrero de 2005, equivale a doce (12) meses de atraso, sumándole el aumento automático y proporcional anual establecido del veinte por ciento (20%), que vendría a ser en ese año de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.792,00) mensuales, lo que vendría a constituir la obligación alimentaria en ese año a razón de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 58.752,00) mensuales que multiplicados por los doce (12) meses sumaría un total adeudado de SETECIENTOS CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 705.024,00). CUARTO: Desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de septiembre de 2005, equivale a siete (07) meses de atraso, sumándole el aumento proporcional anual establecido del veinte (20%) que vendría a ser en ese año de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 11.750,40) lo que vendría a constituir la obligación alimentaria en esos meses a razón de SETENTA MIL QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.502,40) mensuales que multiplicados por los siete (07) meses sumaría un total adeudado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 493.516,80). QUINTO: El bono especial correspondiente al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). SEXTO: El bono especial correspondiente al mes de diciembre de 2003, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), sumándole a éste ya el aumento proporcional anual del veinte por ciento (20%), que equivale a éste período a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00). SÉPTIMO: El bono especial correspondiente al mes de diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.200,00), sumándole a éste ya el aumento proporcional anual del veinte por ciento (20%), que equivale a éste período a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00). Sumadas ambas cantidades, es decir, TOTAL ADEUDADO DE DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.266.660,80) por concepto de Obligaciones Alimentarias atrasadas y no pagadas, a la cual se le debe de sumar los intereses moratorios calculados prudencialmente por éste Tribunal. En fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 16 de marzo de 2006, se dio el acto conciliatorio se presento el demandado ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, debidamente asistido por la Abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, quien expuso: que no puede cancelar todo ese dinero porque no tiene trabajo y él le puedo ir cancelando pero cuando tenga trabajo, y que le da a su hija cuando pueda. Se presentó la demandante ciudadana NEREIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, quien manifestó: no esta de acuerdo con lo expuesto por el progenitor de su hija. Se encontró presente la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expone: Visto lo expuesto por las partes solicitó se continué con el presente procedimiento. El Tribunal deja constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, debidamente asistido por la Abogada DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, quien expuso: Consignó para que sea agregada en los autos escrito que contiene la contestación de la demanda en un (01) folio útil. Se abre el lapso a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 21 de marzo de 2006, la Defensora Pública Décima Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, solicitó se sirva pronunciar sobre el petitorio Primero, Segundo y Tercero del libelo de demanda, por cuanto el demandado ha incumplido con las obligaciones que contrajo en convenio suscrito y homologado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-02-2002. En fecha 23 de marzo de 2006, LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo TESTIMONIALES: MARÍA CONCEPCIÓN CASANOVA DE PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.266, domiciliada en la Calle 5 de Julio con avenida 19, casa S/N, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; ROSMERY DAYANE GONZÁLEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.928.106, domiciliada en la Calle 5 de Julio con avenida 19, casa S/N, de la ciudad de El Vigía; LUZ OMAIRA PACHECO DE MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.985, domiciliada en la Calle 5 de Julio con avenida 19, casa S/N, de la ciudad de El Vigía, y LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta en autos y de la cual se desprende y se comprueba la filiación existente entre su hija y el obligado alimentario demandado de la presente causa. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Consigna constancia de estudio de su hija emanada de la Escuela Básica 12 de Febrero El Vigía Estado Mérida, de donde se comprueba que la niña esta estudiando y requiere que le sean sufragados los gastos que tienen en la escuela. TERCERO: Solicitó de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, se sirva fijar día y hora para que su hija OMITIR NOMBRE, declare sobre los hechos descritos por el obligado alimentario en la contestación de la demanda, y sobre cualquier otro hecho o circunstancia que ayuden a esclarecer en el presente caso y de los cuales las misma se ve afectada en sus derechos. En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal pasa a decidir las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la siguiente forma: PRIMERO: El Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del Juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris) que deben estar presentes en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) El riesgo del manejo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), disposición que debe subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado y acordó solicitar constancia de sueldo global con sus deducciones del ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU. Asimismo se ordeno oficiar a la Empresa Rocal, para que nos informara si el ciudadano antes mencionado labora en esa empresa, y de ser positivo remitir constancia de trabajo con el sueldo global con las deducciones a los fines de decretar la medida solicitada. En la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas por la parte demandante y se fijó para el tercer día despacho siguiente, para ser presentados por la parte demandada a las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN CASANOVA DE PEDROZO, ROSMERY DAYANE GONZÁLEZ GUERRERO, LUZ OMAIRA PACHECO DE MONROY, a fin de que rindan sus declaraciones, se admitieron las pruebas por la parte actora, y se exhorto a la parte solicitante a fin de que hiciera comparecer a la adolescente OMITIR NOMBRE, para el día 28 de marzo de 2006. Siendo el día y hora señalado para la comparecencia de la adolescente antes mencionada, se abrió el acto previa las formalidades de ley, la Juez entrevistó a la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, quien manifestó: su papá trabaja en la empresa Rocal, él nunca le da nada y cada vez que va a pedirle para sus gastos le dice que no tiene dinero y todo molesto le manda a pedirle plata su mamá, o en otras ocasiones le dice que le va a dar cuando pueda porque él no tiene trabajo, pero él le da dinero a la hija mayor de la señora con quien çel vive que no es hija de su papá, y ella necesita porque esta estudiando tercer año y su mamá le da dinero pero ella tiene más hermanitos pequeños que ella. Se encontró presente la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. En fecha 29 de marzo de 2006, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN CASANOVA DE PEDROZO, ROSMERY DAYANE GONZÁLEZ GUERRERO, LUZ OMAIRA PACHECO DE MONROY, quienes juramentadas con diferencias de palabras respondieron afirmativamente. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte, esta Juzgadora observa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que las ciudadanas antes mencionadas, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre. ASÍ SE DECIDE. Por auto del Tribunal de fecha treinta (30) de marzo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio, y visto que no consta en autos la respuesta del oficio Nº 0633, de fecha 24-03-06, dirigido a la empresa ROCAL, el cual es de interés para decidir en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA, concede un lapso de veinte (20) días de despacho, para que sean consignadas las resultas del mencionado oficio. En fecha 08 de mayo de 2006, y vencido como se encuentra el lapso concedido, éste Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA, entra en términos para decidir en la presente causa. En fecha 11 de mayo de 2006, la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna respuesta del oficio Nº 0633, solicitado por el Tribunal a la Empresa Rocal, donde se puede constatar que el ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, presta sus servicios como obrero eventual, y el sueldo que devenga cuando realiza las actividades es de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs. 24.551,00) diario y la cesta ticket del día laborado. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2002; En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hija cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor, llegando el día para la conciliación el demandado de autos, expuso que no puede cancelar todo lo adeudado porque no tiene trabajo, y le da lo que pueda, la cual no hubo conciliación entre las partes, donde el demandado promovió las pruebas testificales, donde las testigos afirman que el ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, ayuda en lo que puede a la adolescente. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta
juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: NEREIDA DEL VALLE MOLINA MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JESÚS BENITO SÁNCHEZ ABREU, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.266.660,80) más el doce por ciento (12%) de interés anual, que suman la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 271.999,30), para un total a cancelar de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 10/100 CÉNTIMOS
(Bs. 2.538.660,10). ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1084
CAVM.-