REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES ROPERO DE MORALES, venezolana, mayor de casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.342, domiciliada en el Barrio Abelardo Pernia, calle 2 casa Nº B-19 de color azul, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GERMAH LEVIZ CASTELLAR LUCAS, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de fibra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.250, domiciliado en el Barrio Bolívar casa Nº 1-1 “Defivica” al lado del Liceo Privado Andrés Bello, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis, se recibió solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES ROPERO DE MORALES, identificada en autos, a favor de su nieto OMITIR NOMBRE. Refiere la solicitante, que su progenitor Ciudadano GERMAH LEVIZ CASTELLAR LUCAS, ya identificado, le fijó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público y homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 08-04-2003, de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), es decir un aumento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y de los dos Bonos Especiales: El del mes de agosto de cada año de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), es decir un aumento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y el mes de diciembre de cada año de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), es decir un aumento de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, y solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente por cuanto él fue citado por ante la Fiscalía y no compareció y ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y lo que suministra como obligación alimentaria o le alcanza para sufragar todos los gastos del niño, y él trabaja como ayudante de fibra en la Empresa Difivica, ubicada en el Barrio Bolívar, casa Nº 1-1, al lado del Liceo Privado Andrés Bello, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; asimismo que el monto de ésta obligación alimentaria y los bonos especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010090894 de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la abuela materna MARÍA DE LOS ÁNGELES ROPERO DE MORALES. En fecha, veinticuatro (24) de marzo de 2006, éste Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación personal del Ciudadano GERMAH LEVIZ CASTELLAR LUCAS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Citado como fue en forma personal el demandado, en fecha 24 de abril de 2006, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley, se presento el ciudadano GERMAH LEVIZ CASTELLAR LUCAS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de e dad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, se presentó por la parte demandante la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien manifestó en el acto que previa citación de la parte demandante y la parte demandada con su abogado llegaron a un acuerdo siendo el siguiente: la parte demandada ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales como pensión alimentaria para su menor hijo OMITIR NOMBRE, así como la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para el primer bono el cual se cancelará en el año 2007, en el mes de Abril de cada año, pero este año se cancelará como se venía haciendo en el mes de agosto y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el segundo bono el cual se cancelará en el mes de diciembre, tanto los bonos como la pensión alimentaria tendrá un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual a partir de la presente fecha dejando entendido que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ROPERO DE MORALES, no está presente en este acto por cuanto la misma le manifestó que tenía diligencias personales que no podía eludir y se comprometió a presentarse posteriormente junto con él a ratificar el presente acuerdo, razón por la cual se presentará posteriormente junto con él de forma voluntaria. Tomó el derecho de palabra la parte demandada y expuso: Es cierto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ofrecimiento hecho por él, en la cual se compromete a cumplir a cabalidad como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha en beneficio de su hijo. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano GERMAH LEVIZ CASTELLAR LUCAS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de e dad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, el cual expuso: previo acuerdo que se hizo por ante la oficina del Ministerio Público, con la asistencia de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ROPERO DE MORALES, y su persona con el abogado, llegaron a un acuerdo siendo el siguiente: en esa entrevista ofreció a la parte demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales como pensión alimentaria para su menor hijo OMITIR NOMBRE, así como la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para el primer bono el cual se cancelará en el año 2007, en el mes de Abril de cada año, pero este año se cancelará como se venía haciendo en el mes de agosto y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el segundo bono el cual se cancelará en el mes de diciembre, tanto los bonos como la pensión alimentaria tendrá un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual a partir de la presente fecha. La cual aceptó en ese momento pero por cuanto en el día de hoy la demandante, no se hizo presente al acto conciliatorio por otras ocupaciones que le impedían presentarse siendo necesario la ratificación de su voluntad del acuerdo antes indicado y en resguardo al derecho de la defensa que le corresponde por cuanto se encuentra en el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda consignó en dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos en caso de que la parte demandante no ratifique el acuerdo antes indicado y no caer en confesión ficta al acto de contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 26 de abril de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión por Aumento de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano GERMAH LEVIZ CASTELLAR LUCAS, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la abuela materna en que el padre de su nieto le aumente la Obligación Alimentaría, porque lo que suministra como obligación alimentaria no le alcanza para sufragar todos los gastos del niño. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que la jueza podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES ROPERO DE MORALES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano GERMAH LEVIZ CASTELLAR LUCAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano GERMAH LEVIZ CASTELLAR LUCAS, a cancelar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00)
y dos bonos especiales; Uno en el mes de Abril de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010090894 de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la abuela materna MARÍA DE LOS ÁNGELES ROPERO DE MORALES, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, por concepto de la Obligación Alimentaria. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1508
CAVM.-