REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: KEYLA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.687.530, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLEN GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.770, domiciliado en la calle Bolívar, casa s/n, Caño Zancudo Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLEN GANDICA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de abril del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLEN GANDICA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GUILLEN GANDICA y KEYLA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 07, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 529, 147 y 65, Folios Nos. 057, 147 y 044, Años: 1993, 1995 y 2000. TERCERO: Copias simples del documento de propiedad de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en La Urbanización Altamira, calle 2, casa Nº 43, Sector caño Seco Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 18-03-1997, bajo el Nº 15, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Primer trimestre. CUARTO: Copia Simple de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores: Serial de Carrocería Nº ZFA146BS3J0834595, Placa: XJK-302, Marca: FIAT, Serial del Motor: 2782824, Modelo: 146 UNO C.S. 5, Año: 1988, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 22900333, de fecha 18-02-2004. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana KEYLA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLEN GANDICA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 07, Año: 1991, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y seis (06) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: KEYLA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, estime conveniente, siempre y cuando no los interrumpa en sus labores diarias, como el estudio y descanso, pudiéndolos visitar cuantas veces lo desee; en cuanto a las vacaciones han gozado igualmente cada padre en partes iguales, vale decir, de cada periodo de vacaciones los niños lo pasan con cada uno en partes iguales; en cuanto a la navidad del mismo modo, unas veces pasan el 24 ó 31 de diciembre de manera alternativa, previo acuerdo entre ambos; el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. Este régimen quedara sometido a la voluntad, disposición y acuerdo mutuo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo la obligación de pasarle a sus hijos, por dicho concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales ha pagado y seguirá pagando, con toda puntualidad y de manera anticipada, entregados a la madre en su casa de habitación, sede del que fue domicilio conyugal; comprendiendo dicha cantidad dinero en efectivo en parte, y en parte la cesta ticket devengada por el padre en la empresa donde labora; asimismo, pensión de alimentos que será ajustada anualmente y de acuerdo mutuo entre ambos, conforme a lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA, además el padre le pasa adicionalmente un bono especial en el mes de agosto y diciembre de cada año, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión vigente, cubriendo también, los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos, los hijos seguirán amparados por la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, por el beneficio otorgado a los trabajadores de la empresa CADELA donde labora el padre. CUARTO: De los Bienes habidos en el matrimonio, citan lo siguiente: A) Una casa para habitación y la parcela de terreno que ocupa con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) pertenecientes a la parcela Nº 2-43, del Conjunto Residencial Altamira, ubicada en el sector Aroa II y Caño Seco II, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos son NORTE: En longitud de seis metros (6 mts) colinda con calle 2; SUR: En longitud de seis metros (6 mts) colinda con PARCELA 1-44; ESTE: En longitud de veinte metros (20 mts) colinda con parcela Nº 2-45. Bien inmueble que fue adquirido por la Sociedad conyugal, si que hasta la presente fecha se tenga documento de propiedad donde habitan hasta el momento de la interrupción de la vida en común, además es habitado por la progenitora y sus hijos. Valorado actualmente en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). B) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT, Modelo: 146 UNO C.S. 5, Año: 1988, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placa: XJK-302, Serial de Carrocería Nº ZFA146BS3J0834595, Serial del Motor: 2782824, Certificado de Registro de Vehículo Nº 22900333, de fecha 18-02-2004. Valorado actualmente en la cantidad de QUINCE DE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). En cuanto a los bienes, tanto muebles como inmuebles han decidido de común y amistoso acuerdo, que pasaran a la exclusiva propiedad de la cónyuge. Asimismo se deja expresa constancia que si alguno de los dos adquiriera a partir de la firma del presente documento, bienes, muebles o inmuebles serán de su exclusiva propiedad, en consecuencia son del patrimonio propio del adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESÚS ALBERTO GUILLEN GANDICA y KEYLA DEL VALLE MORAN ZAMBRANO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 07, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y seis (06) años de edad en su orden. La Guarda y Custodia de los niños seguirá siendo ejercida por la madre, donde habita en la dirección citada, y en cuanto a la Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges conjuntamente. El Régimen de Visitas, también seguirá siendo abierto, su padre los podrá visitar cuando estime conveniente, siempre y cuando no los interrumpa en sus labores diarias, como el estudio y descanso, pudiéndolos visitar cuantas veces lo desee; en cuanto a las vacaciones han gozado igualmente cada padre en partes iguales, vale decir, de cada periodo de vacaciones los niños lo pasan con cada uno en partes iguales; en cuanto a la navidad del mismo modo, unas veces pasan el 24 ó 31 de diciembre de manera alternativa, previo acuerdo entre ambos; el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. Este régimen quedara sometido a la voluntad, disposición y acuerdo mutuo entre los padres. En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo la obligación de pasarle a sus hijos, por dicho concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales ha pagado y seguirá pagando, con toda puntualidad y de manera anticipada, entregados a la madre en su casa de habitación, sede del que fue domicilio conyugal; comprendiendo dicha cantidad dinero en efectivo en parte, y en parte la cesta ticket devengada por el padre en la empresa donde labora; asimismo la pensión de alimentos será ajustada anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) en base al artículo 369 de la LOPNA, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela; además el padre le pasa adicionalmente un bono especial en el mes de agosto y diciembre de cada año, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión vigente, cubriendo también, los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos, los hijos seguirán amparados por la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, por el beneficio otorgado a los trabajadores de la empresa CADELA donde labora el padre. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1540
CAVM.-