REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JESVIT ISAÍAS QUINTERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, trabajador del campo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.185, domiciliado entre la Aldea “Saisayal Bajo” y la Aldea “San Luis”, casa azul, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y MAYLI LUNA URDANETA TORRES, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.657, residenciada en la ciudad Maracay, sector El Limón, avenida circunvalación, calle capuchino, casa Nº 76 del Estado Aragua; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mediante depósitos mensuales a la cuenta de ahorro Nº 0007-0042-80-0010082246, de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de las madre ciudadana MAYLI LUNA URDANETA TORRES, y un bono especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que será destinado para la época decembrina para la correspondiente dotación. Además acordaron que los gastos por concepto de medicinas, vestuario, recreación y otros, no forman parte de la obligación alimentaria, y por lo tanto deben ser cancelados en forma aparte a esta, según se generen. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JESVIT ISAÍAS QUINTERO RAMÍREZ Y MAYLI LUNA URDANETA TORRES, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter
de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1561 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria


Exp. Nº 1561
CAVM.-