REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAQUELIN HERNÁNDEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.329, con domicilio en el Barrio Orosman Rojas, casa Nº 1-51 El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad.-------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.877, domiciliado en el Barrio 19 de Febrero, casa s/n por la parte de atrás del Mercado Campesino, El Vigía Estado Mérida.-------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha 08 de marzo del año dos mil seis, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: JAQUELIN HERNÁNDEZ GUILLÉN, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad. Planteando la solicitante, que solicita se fije la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 120.000,00), para garantizar la parte que le corresponde al padre de su hijo en los gastos de alimento, vestuario, medicinas, cada vez que él lo requiere; también solicitó que se le asigne el bono correspondiente en el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y un bono en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y sean entregados directamente a la madre del niño ciudadana JAQUELIN HERNÁNDEZ GUILLÉN. Igualmente que se establezca el aumento proporcional anual establecido en la LOPNA, en un veinte por ciento (20%). En fecha 09 de marzo de 2006, se admite la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. En fecha 25 de abril de 2006, día y hora fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó el ciudadano JUAN CARLOS MORA, se encontró presente la Defensora Pública Tercera Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, y la parte demandante ciudadana JAQUELIN HERNÁNDEZ GUILLÉN. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no se presentó el demandado de autos, ni por si ni por medio de abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, y la parte actora promovió las pruebas siguientes: PRIMERO: El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés del niño YONALVIN JOSÉ MORA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Documentales: Se promueve el valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos contenidos en el expediente: a) Partida de Nacimiento que prueba la filiación del niño OMITIR NOMBRE, con el ciudadano JUAN CARLOS MORA, su padre quién trabaja como obrero en el Mercado Campesino, e igualmente trabaja con su madre en un puesto de ventas del mismo mercado. Esta juzgadora, observa que dicho instrumento proviene de la Autoridad competente y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la Demanda, por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los jurídicos en él contenidos en relación al nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, y que dicho niño es hijo del ciudadano JUAN CARLOS MORA. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE. b) Actas donde consta que el ciudadano JUAN CARLOS MORA, no se presentó al acto conciliatorio, como prueba una vez más de su constante negativa en colaborar con la obligación alimentaria de su hijo. Este juzgado, observa, que el acta, promovida no es un medio de prueba, y por lo tanto no se valora. En fecha 04 de mayo de 2006, se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y en fecha 09 de mayo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JUAN CARLOS MORA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del niño OMITIR NOMBRE, y se le asignen los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, igualmente se le establezca el aumento del veinte por ciento (20%) anual contemplado en la LOPNA. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño antes mencionado. De conformidad con lo establecido en el artículo
369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: JAQUELIN HERNÁNDEZ GUILLÉN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---
En consecuencia, se condena al ciudadano JUAN CARLOS MORA, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de obligación alimentaria y un bono especial en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana JAQUELIN HERNÁNDEZ GUILLÉN, en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por de por mitad al momento en que se susciten. En cuanto al bono escolar en el mes de agosto, esta juzgadora no lo acuerda por cuanto el niño no se encuentra en edad escolar. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1447
CAVM.-