REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: RICHARD RAMÓN RIVAS CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.223.773, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ARCELINDA MOJICA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.926.220, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.340, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YULITZA YLDERMI QUINTERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.337, domiciliada en el Barrio La Playa calle principal, casa Nº 02-86 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YULITZA YLDERMI QUINTERO ARAQUE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de abril del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YULITZA YLDERMI QUINTERO ARAQUE, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes
de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD RAMÓN RIVAS CARRASCAL y YULITZA YLDERMI QUINTERO ARAQUE, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 127, de Fecha: 05-09-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con la Acta Nº 286, Folio Nº 133, Año: 1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano RICHARD RAMÓN RIVAS CARRASCAL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana YULITZA YLDERMI QUINTERO ARAQUE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 127, de Fecha: 05-09-1992, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando, el ciudadano: RICHARD RAMÓN RIVAS CARRASCAL, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. PRIMERO: El adolescente RICHARD LEONARDO RIVAS QUINTERO, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre YULITZA YLDERMI QUINTERO ARAQUE, con quien vive desde el momento de la separación de hecho. SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil. TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaria es ejercida por ambos padres en forma conjunta en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir cada cónyuge aporta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. El padre aportará un bono vacacional en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). CUARTO: En cuanto al aumento anual, el padre aumentará todos los años un veinte por ciento (20%), tanto la pensión alimentaria como del bono vacacional de los meses de agosto y diciembre. QUINTO: El Régimen de Visitas para el padre es ejercido en forma abierta, podrá visitar a su hijo en cualquier momento y lo podrá llevar de paseo, pero sin interferir en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RICHARD RAMÓN RIVAS CARRASCAL y YULITZA YLDERMI QUINTERO ARAQUE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 127, de Fecha: 05-09-1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. La Guarda y Custodia del adolescente RICHARD LEONARDO RIVAS QUINTERO, seguirá siendo ejercida por la madre YULITZA YLDERMI QUINTERO ARAQUE, con quien vive desde el momento de la separación de hecho. La Patria Potestad, continuará siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil. En cuanto a la pensión alimentaria es ejercida por ambos padres en forma conjunta en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir cada cónyuge aporta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. El padre aportará un bono vacacional en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). El cual el padre aumentará todos los años en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto la pensión alimentaria como del bono vacacional de los meses de agosto y diciembre. El Régimen de Visitas para el padre es ejercido en forma abierta, podrá visitar a su hijo en cualquier momento y lo podrá llevar de paseo, pero sin interferir en sus horas de estudio, previo aviso
del padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1538
CAVM.-