REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN GRANDA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.243.097, con domicilio en el Barrio La Floresta, Avenida principal, parcela 148 (invasión de la zona industrial) El Vigía Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.073, maestro de obra en los locales comerciales: Pollos en brasa Pío Pío y en Víveres Júnior, domiciliado en la Urbanización Páez, avenida principal al lado de la Bodega El Gato. El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de marzo de dos mil seis, se recibe solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GRANDA CARRERO, identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Planteando la solicitante que el ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, no cumple con su deber de padre, pues se niega a compartir los gastos que genera la Educación de su hijo, y mucho menos colabora con la alimentación y medicinas, por lo que solicito se le fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), para garantizar la parte que le corresponde al padre de su hijo en los gastos de alimento, vestuario, medicinas, cada vez que lo requieran. También solicitó que se le asigne el bono correspondiente en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y un bono en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), igualmente que se establezca el aumento proporcional anual contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por cieno (20%). Por ello, acude con los recaudos exigidos para tal fin y se demande al padre de su hijo, ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, para que se establezca la Fijación de Obligación Alimentaria. En fecha 30 de marzo de dos mil seis, este Tribunal admite la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del mencionado ciudadano, en el tercer día de despacho siguiente a su citación. Se fijó el acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Obra al folio doce (12) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, ni por sí ni por medio de abogado, no se hizo presente la demandante ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN GRANDA CARRERO, se presentó la Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, quien expuso: no estando presente la parte demandada para llevar a efecto el acto conciliatorio no tiene nada que agregar. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de Abogado, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se abre el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna. Por auto del Tribunal de fecha diez (10) de mayo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora para decidir lo hace en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GRANDA CARRERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, igualmente identificado en autos.
ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano al ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada bono. A su vez, los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán entregadas directamente a
la madre ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GRANDA CARRERO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria.

Exp. Nº 1546
CAVM.-