REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la Abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.554, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, en su condición Co-Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CEBALLOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.685, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita en la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 103, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se insertó erradamente el nombre de la niña aparece así: OMITIR NOMBRE, con “U” debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, es decir con “E”, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CEBALLOS SERRANO, a los Abogados SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 25, Tomo 14. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR”, donde se comprueba el error material en cuanto al nombre de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Boleta de control de vacunas emitida por el Hospital II San José de Tovar, de la niña OMITIR NOMBRE. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 103, Año 2001, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida; el nombre de la niña debe aparecer así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1595
CAVM.-
|