REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MAIRE COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.741, residenciada en La Azulita vía Las Cuevas, casa Nº 0-170 del Estado Mérida y LUIS ALFONZO CHOURIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.217.650, domiciliado en Caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt, bajando por el kinder Don Simón, calle San José Estado Zulia, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) quincenal, por concepto de Obligación Alimentaria a partir del 15 de abril de 2006, un bono cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) destinados a gastos escolares y otro bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), las cantidades de dinero serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, la cual esta a nombre de la madre de la niña; Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional, y de los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, etc, que la niña requiera para sufragar en partes iguales por ambos padres, al momento que se susciten. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MAIRE COROMOTO ROJAS SÁNCHEZ Y LUIS ALFONZO CHOURIO PIRELA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1600 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1600
CAVM.-