REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


196º y 147º


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis, presentados por los ciudadanos DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA y MARISELA JOSEFINA RANGEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.356.479 y V-10.896.456 en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este Acto por el Abogado en Ejercicio HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.890. La Jueza después de haber hecho a
los exponentes DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA y MARISELA JOSEFINA RANGEL VALERO, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela a los folios 01 y 02 del Expediente Nº 1504, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de
la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1504
CAVM.-