REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOANRYS DE JESÚS TAPIA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.762.008, domiciliado en la Avenida 14, Edificio San Gabriel, Apto 4-2, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ OMAR QUIÑÓNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.413, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.898, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.095, domiciliada en la Avenida 14, Nº 4-50 Barrio El Carmen, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dos (02) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y en cuanto a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOANRYS DE JESÚS TAPIA FLORES y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 07, de Fecha: 08-03-2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con la Acta Nº 568, Folio Nº 166, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOANRYS DE JESÚS TAPIA FLORES, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 07, de Fecha: 08-03-2000, de dicha unión procrearon un (01) hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, el ciudadano: JOANRYS DE JESÚS TAPIA FLORES, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia, se conviene plena y expresamente que deberá ejercerla la madre de la niña NANCY COROMOTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quién deberá ejecutarla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos, en este escrito y en las leyes venezolanas que rigen la materia. SEGUNDO: La Patria Potestad, se conviene expresamente y sin reserva de alguna naturaleza, que deberá ser ejercida por ambos padres, de acuerdo a la ley de la materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece y conviene expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de la niña, un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene en que debe ser disfrutada por los padres de la niña en forma alterna, de común acuerdo. CUARTO: De la pensión alimentaria, la viene cumpliendo el padre de la niña, desde la separación de hecho hasta la presente fecha en forma normal, se establece a favor de la niña, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por mensualidades adelantadas, mediante deposito en una cuenta de ahorro Nº 007-0028-21-0010090726 de Banfoandes, y el cumplimiento de los bonos navideños y escolar es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) anuales cada uno. Está cantidad debe ser pagada por el padre, mediante deposito en la cuenta de ahorro; y en cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse, a favor de la niña en relación con pagos de servicios médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios, a que sean necesarios se establece que deben ser cubiertos por ambos padres de la niña. Asimismo se estipula que las cantidades indicadas deben ser aumentadas anualmente en un veinte por ciento (20%), de acuerdo a lo establecido por la ley. QUINTO: De los bienes habidos durante la unión conyugal, declaran que no fomentaron ningún bien de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOANRYS DE JESÚS TAPIA FLORES y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 07, de Fecha: 08-03-2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La Guarda y Custodia, deberá seguir siendo ejercida por la madre de la niña ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. La Patria Potestad, deberá ser ejercida por ambos padres, de acuerdo a la ley de la materia. En cuanto al Régimen de Visitas, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de la niña, será un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS, con las limitaciones de la ley y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene en que debe ser disfrutada por los padres de la niña en forma alterna, de común acuerdo. De la pensión alimentaria, se estableció en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por mensualidades adelantadas, mediante deposito en una cuenta de ahorro Nº 007-0028-21-0010090726 de Banfoandes, y el cumplimiento de los bonos navideños y escolar es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) anuales cada uno. Está cantidad debe ser pagada por el padre, mediante deposito en la cuenta de ahorro; y en cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse, a favor de la niña en relación con pagos de servicios médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios, a que sean necesarios se establece que deben ser cubiertos por ambos padres de la niña. Asimismo se estipula que las cantidades indicadas deben ser aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido por la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1569
CAVM.-