REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO MOLINA ANDARA, venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.812, domiciliada en Torondoy, Sector Campo Alegre, frente al antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, casa s/n, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN y RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.551, domiciliada en Torondoy, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n, Posada Don Roselio, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.-----

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MILAGROS COROMOTO MOLINA ANDARA, identificada en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por las Abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN y RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Planteando la solicitante, que el ciudadano JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLARREAL, no quiere suministrar la alimentación a su hija OMITIR NOMBRE, fue citado por ante la Fiscalía Undécima y no compareció, a pesar de que tiene la capacidad para cumplir con su obligación de padre, ya que se desempeña en la compra y venta de verduras, además tiene una camioneta de transporte público en la ruta de Torondoy a Caja Seca, la cual tiene afiliada a la Línea de Transporte Público Unión Torondoy, ubicada en la misma población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, asimismo como también es propietario de dos fincas las cuales tiene a nombre de su progenitor ciudadano AUDELINO BECERRA, para evadir cualquier responsabilidad, por lo que se ve en la necesidad de tramitar dicha solicitud debido que desde el día 04-01-04 fecha en que se separaron, no ha querido voluntariamente cumplir con sus obligaciones de padre que le corresponden, manifestándole que ni por las buenas, ni por las malas y ni por los tribunales lo va a obligar a pasarle ninguna manutención para su hija, hace esta solicitud ya que lo que devenga como secretaria en la Alcaldía de Torondoy no le alcanza para sufragar todos los gastos de su hija, además manifiesta que el padre de su hija porta cédula de soltero, y el día viernes 21-05-04 firma el traspaso de la camioneta, ya que le dijo que se iba insolventar para que no pudiera hacer nada, y quiere que le ayuden a paralizar dicho traspaso, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, a fin de que se le tramite la fijación de la obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) más Dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares de la niña, y se tome en cuenta en la sentencia definitiva, lo previsto en el artículo 369 último aparte de la LOPNA, en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional, asimismo sobre el monto de los bonos especiales. En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admite la solicitud y acuerda la citación del ciudadano JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLASMIL, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más Dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que su hija así lo requiera. En fecha 03 de febrero de 2005, éste Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa en razón de materia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha 26 de mayo de 2005, vista la notificación de avocamiento de las partes, se acordó la citación del ciudadano JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLARREAL, para el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación más dos días que se le concedieron como término de distancia. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 21 de abril de 2006, vista la notificación de avocamiento de las partes, así como la boleta de citación firmada por el ciudadano JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLARREAL, se ordenó comparecer al demandado para el tercer día de despacho, más dos días que se le concedieron como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda. Siendo el día y hora fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que el demandado no se presentó ni por si ni por medio de abogado, se dejo constancia que la parte solicitante no se hizo presente. Pero se presentó el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que el demandado no se presentó ni por si ni por medio de abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, y solo la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: La confesión ficta del demandado JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLARREAL, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, conforme lo prevé los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegado el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado, y por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Valor y mérito de la copia fotostática del documento de propiedad de la camioneta del demandado ciudadano JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLARREAL, donde se evidencia que es un bien patrimonial. TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos MELBA YASMÍN MEJIAS BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, consejera de la LOPNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.464, domiciliada en Torondoy calle Los Claveles, diagonal a la Capilla casa s/n de color azul, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduria, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.764, domiciliada en Torondoy, Avenida Justo Briceño, diagonal a la Alcaldía, Quinta Luysnarly, casa s/n de color azul, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; y LEONARDO ALBERTO ALBARRAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.596, domiciliado en Torondoy, Avenida Tulio Febres Cordero, a media cuadra de la Unidad Educativa Torondoy, casa s/n de color blanca, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, En fecha 04 de mayo de 2006, se admiten las pruebas, y en relación a los testificales, el Tribunal fija para el tercer día de despacho, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos: MELBA YASMÍN MEJIAS BALZA, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ AVENDAÑO, y LEONARDO ALBERTO ALBARRAN AVENDAÑO, no haciéndose presentes los ciudadanos antes mencionados, los cuales el Tribunal declaró desierto el acto. Por auto del Tribunal de fecha 15 de mayo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio y pasa a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaría a favor de su hija y los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre; alegando que el padre no cumple con sus obligaciones. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda se abrió el mismo, dejándose constancia que no se hizo presente el demandado, durante el lapso probatorio no agregó escrito alguno de promoción de pruebas, siendo presentado solo por la parte actora las pruebas documentales de: Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, donde se prueba la filiación de la misma con el demandado; el valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado. En este orden de ideas es preciso aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Esta juzgadora considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.--------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MILAGROS COROMOTO MOLINA ANDARA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLARREAL, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLARREAL, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares de la niña, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregadas directamente a la madre ciudadana MILAGROS COROMOTO MOLINA ANDARA, mediante recibo de pago, correspondientes a la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ ALPIDIO BECERRA VILLARREAL, para con su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 0303
CAVM.-