REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, ocupación mantenimiento y limpieza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.999, domiciliada en Urbanización Caño Seco II, Las Casitas, calle 6, Nº 50, El Vigía Estado Mérida, quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden.-------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.460, domiciliado en la calle 13 con avenida 12, Barrio La Inmaculada, frente a la Cruz de la Misión, El Vigía, Estado Mérida---------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Noviembre de dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ, identificada en autos, a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden. Planteando la solicitante que el padre de sus hijos, CIUDADANO JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR, no cumple con su obligación de padre, a pesar de que él mismo tiene ingreso fijo, pues es funcionario policial de El Vigía Estado Mérida, en reiteradas ocasiones le ha solicitado que la ayude con los gastos que ocasionan sus hijos pero éste se niega, y sus hijos se encuentran estudiando y cada día requieren más gastos. Por los motivos antes expuestos es que acudió a la Defensa Pública para que se tramite ante el órgano competente, la demanda para la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, en las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos bonos, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Y se establezca aumento proporcional anual en un veinte por ciento (20%) anual. En fecha 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, y se fijo provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) más el veinte por ciento (20%) anual y se ordenó aperturar una cuenta de ahorro en el banco Banfoandes a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social a fin de realizar un Informe Social en la casa de la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ. Se ofició a la oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a fin de descontar de nómina los montos antes mencionados. En fecha 14 de diciembre de 2005, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de ley, este Tribunal deja constancia que no se presento el demandado ciudadano JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR, estando presente la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Décima Segunda, quien expuso: Ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda, especialmente lo solicitado en el literal cuarto, como es el descuento directo de nómina de pago del obligado de manera quincenal, para ello consignó copia simple de la Libreta de Ahorros a nombre de la madre Nº 0007-0028-29-0010091151 del Banco Banfoandes, a los fines de que se oficie al departamento de nómina de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, para los respectivos descuentos, para asegurar el derecho alimentario y el nivel de vida adecuado que le corresponde a los hermanos VILLAMIZAR GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 8, 30, 365 y 521 literal “a” de la LOPNA. En horas de despacho del mismo día se abrió el acto de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de abogado, se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 16 de enero de 2006, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se pudo evidenciar que no consta la respuesta de los oficios remitidos en fecha 03-11-05, bajo los Nos. 1437 y 1438, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 16-01-06, que obra al folio 28, dejando el mismo sin ningún valor jurídico, el cual no podrá fijarse, hasta tanto no conste en autos la respuesta de lo solicitado. En fecha 01 de febrero de 2006, fue consignado el Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ, donde se pudo constatar que los ingresos económicos obtenidos por el trabajo que realiza la madre de los niños no es suficiente para cubrir los gastos del hogar, se pudo observar hacinamiento ya que todo el grupo familiar solo ocupa una sola habitación debido a que existe un solo ventilador. La ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ, madre del adolescente y el niño solicitó a este Tribunal se establezca la fijación de la obligación alimentaria a favor de sus hijos por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos bonos, uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). La Trabajadora Social considera importante se fije la obligación alimentaria a favor del adolescente y el niño antes identificados y así garantizarle un nivel de vida adecuado. En fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 1437 a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida y en fecha 27 de marzo de 2006, se recibió oficio de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, informando que no han recibido la comunicación de fecha 03-11-05, según oficio Nº 1437, por lo tanto no se ha realizado ningún descuento por nómina al funcionario policial JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR. En consecuencia se ordenó oficiar nuevamente al Director de Recursos Humanos del Comando de la Policía del Estado Mérida, con la finalidad de hacer los descuentos por nómina del ciudadano antes mencionado. Por diligencia de fecha 26-04-06, la ciudadana Nancy Coromoto González, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, solicita se sirva ratificar el contenido de los oficios Nos. 1487 y 1862, y se le nombre correo expreso, a los fines de ella misma llevar la correspondencia solicitada. En fecha 28 de abril de 2006, este Tribunal no acordó lo solicitado, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que no existe ninguno de los oficios mencionados. En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió respuesta del oficio Nº 0682, donde se realizó la retención de las mensualidades y los bonos correspondientes al año 2006, y solicitan el Nº de cuenta de ahorro, banco, nombre y apellido, número de cédula de identidad; para ser acreditado a la ciudadana beneficiaria. En fecha 15 de mayo de 2006, se evidenció que consta en autos la respuesta de los oficios Nos 1437 y 1438, de fecha 03-11-05, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA, entra en lapso para dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así es que el Juez que le corresponda fijarla, debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaría a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden, y los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre; alegando que el padre no cumple con sus obligaciones. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda se abrió el mismo, dejándose constancia que no se hizo presente el demandado, durante el lapso probatorio no agregó escrito alguno de promoción de pruebas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Comprobada la capacidad económica del padre obligado, este tribunal considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.----------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos,
en contra del ciudadano JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR, igualmente identificado en autos, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, y conforme a la Ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser descontados de la nómina de pago del ciudadano JOSÉ LIBARDO VILLASMIL, y ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-29-0010091151 del Banco Banfoandes a nombre de la madre ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ, correspondientes a la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR, para con sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden. Líbrese oficio a la División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1011
CAVM.-