REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARILUZ VERA SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera auxiliar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.767, con domicilio en La Azulita, Avenida Bolívar, casa Nº 2-69, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía.-------------------------------
PARTE DEMANDADA: YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, venezolano, mayor de edad, docente IV, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.536, con domicilio en Ejido Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARILUZ VERA SALAS, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano YDALIO CORMOTO GRANADILLO VERA, antes identificado, por cuanto el mismo no ha cumplido con la obligación que tiene con su hija a través del convenio homologado por ante la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2004; comprometiéndose a realizar los depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0007-0042-81-0010082237 del Banco Banfoandes, aportada al padre de la adolescente ciudadano YDALIO CORMOTO GRANADILLO VERA en su debida oportunidad, en la forma y condiciones allí establecidas. Sucede que en el mes de Diciembre del año 2.004 el padre de la adolescente depósito en la cuenta aunque irregularmente; pero a partir del mes de Enero hasta el presente mes no ha depositado, solo lo hizo en dos oportunidades y no completamente que más adelante se describirá y se deducirá de la cuenta total; lo que se traduce que el mismo debe los siguientes meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2005, equivalente a nueve (9) meses de atraso, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales cada uno, lo que suma un total adeudado de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), cantidad esta a la cual se le debe de restar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por cuanto el día 10 de marzo del presente año 2005 realizó un depósito por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y, el día 11 de Mayo de 2005 la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), lo que sumados es la cantidad descrita y, que al ser deducidos de la deuda principal quedaría la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), esta cantidad de dinero por una parte, adeuda el padre de la adolescente. Por otra parte, sucede que a partir del mes de Enero del año 2005, el obligado alimentario y padre de la adolescente debió haber hecho el aumento proporcional anual establecido en la sentencia de homologación mencionada de un veinte por ciento (20%) a partir del mes de Enero de cada año, pero no lo hizo, lo que quiere decir que adeuda el obligado alimentario desde el mes de Enero hasta el presente mes de septiembre de 2005, nueve (09) meses de aumento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) cada uno, cantidad que legalmente le corresponde, adeudando así hasta el presente mes un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) por aumento proporcional anual establecido y no pagado por el obligado alimentario. Sumadas ambas cantidades, es decir, UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mas DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), sumaría la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.370.000,00), a lo cual se le debe sumar los intereses moratorios. En fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana MARYLUZ VERA SALAS, debidamente asistida por la Defensora Décima Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, solicitan se sirva pronunciar sobre el petitorio Primero y Segundo del libelo de la demanda, por cuanto el demandado ha incumplido con las obligaciones que contrajo en convenio suscrito y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia este Tribunal ordenó oficiar a la a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Estado Mérida, para que en la misma se realicen lo descuentos por nómina al ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, por las cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales; así como también el descuento del Bono Escolar en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), y del Bono Especial en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y que estas mismas sean depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes Nº 0007-0042-81-0010082237 a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE. En cuanto el aumento automático proporcional se decidirá en Sentencia definitiva. En cuanto a las medidas solicitadas, acuerda Decretar Medida Cautelar de Embargo sobre el sueldo, salario y otros del deudor ciudadano: YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.370.000,00) más los intereses moratorios que calculados al doce por ciento (12%) anual, suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.400,00) que da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.534.400,00) los cuales serán descontados en diez (10) cuotas consecutivas, a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 153.440,00) c/u, las cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes Nº 0007-0042-81-0010082237 a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE. Se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado. En fecha 09 de marzo de 2006, se ordenó ratificar el oficio Nº 0098, de fecha 16-01-06, dirigido al director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida. En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió oficio del Ministerio de Educación y Deportes, relacionado con el ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, solicitando el número de cédula de identidad del mencionado ciudadano, debido que es el dato indispensable para su debida tramitación. En fecha 23 de marzo de 2006, se dio el acto conciliatorio no se presento el demandado ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, se encontró presente la demandante, debidamente asistida por la Defensora Décima Primera, el Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, el ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de marzo de 2006, la Defensora Pública Décima Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consignó en dos (02) folios útiles acuse de recibo de oficio Nº 0496, consignado en la oficina indicada, en fecha 14 de marzo de 2006, y en la fecha 27 de marzo de 2006, LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta en autos y de donde se desprende y se comprueba la filiación existente entre su hija y el obligado alimentario demandado de la presente causa. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: El Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación oportuna a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo que establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegado el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda. TERCERO: Valor y mérito jurídico del Convenio suscrito y homologado por ante la Sala 02 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inserto en autos, convenio éste que el demandado ha incumplido por cuanto de las copias simples de la libreta de ahorro signada con el Nº 0007-0042-81-0010082237 del Banco Banfoandes demuestran que ha incumplido con la obligación que tiene con su hija. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Valor y mérito jurídico que tienen las copias simples de la libreta de la cuenta de ahorro descrita anteriormente y del cual consigna en un folio útil la última actualización hecha en la fecha 27-03-2006. En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas. Por auto del Tribunal de fecha seis (06) de abril de 2006, se declara concluido el lapso probatorio, y visto que no consta en autos la respuesta del oficio Nº 0496, dirigido al director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, el cual es de interés para decidir en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA, concede un lapso de veinte (20) días de despacho, para que sean consignadas las resultas del mencionado oficio. En fecha 15 de mayo de 2006, y vencido como se encuentra el lapso concedido, éste Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA, entra en términos para decidir en la presente causa. En fecha 17 de mayo de 2006, la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna en cinco folios útiles Escrito de Conclusiones (Informes), a fin de que el mismo sea agregado en autos. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2004; En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y a su vez la obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa el incumplimiento por parte del padre y la petición de la madre alegando que el padre ha incumplido la obligación alimentaria a favor de su hija, llegando el día para la conciliación el demandado de autos, no se presentó, la cual no hubo conciliación entre las partes; no se presentó a la contestación de la demanda ni promovió pruebas. De acuerdo a lo analizado por este tribunal de las actas que constan en el expediente se evidencia que a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) se encuentra inserta copias simples de la planilla de pago del demandado, la cual fue presentada por la parte demandante en el libelo de demanda, y en la que se observa que el ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, tiene buenos ingresos económicos. Quedando demostrada la relación de dependencia laboral del demandado, para que contribuya en la medida de sus posibilidades con su obligación y sus deberes de padre. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus intereses de mora a la rata del (12 %) anual así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARILUZ VERA SALAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal acordó una Medida Cautelar de Embargo en fecha 16-01-2006, sobre el sueldo, salario y otros del deudor ciudadano: YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.370.000,00) más los intereses moratorios que calculados al doce por ciento (12%) anual, suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.400,00) que da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.534.400,00) los cuales serán descontados en diez (10) cuotas consecutivas, a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 153.440,00) c/u, las cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes Nº 0007-0042-81-0010082237 a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE. Asimismo se ofició al director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, a los fines de que realice el descuento directo por nómina de los montos antes mencionados en beneficio de la adolescente. Se acuerda el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, relacionado Obligación Alimentaria y los bonos especiales. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto ya se ordenó el descuento directo de nómina de la deuda contraída por el ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, y asimismo seguir descontando la mensualidad y los bonos, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1074
CAVM.-