REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: JUDITH MARVELIS FINOL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.761.359, domiciliada en el Barrio El Carmen calle 01 con avenida 17 casa Nº 1-6, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.980, domiciliado en el sector Caño Seco II, vereda 13, casa Nº 9 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ ALFREDO ROJAS ARIAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALFREDO ROJAS ARIAS, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la niña y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO ROJAS ARIAS y JUDITH MARVELIS FINOL, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 7, de fecha: 25-02-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 208, Folio Nº 00267, Año: 1996. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana JUDITH MARVELIS FINOL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ ALFREDO ROJAS ARIAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 7, de fecha: 25-02-1995, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, la ciudadana: JUDITH MARVELIS FINOL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la LOPNA, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por su madre JUDITH MARVELIS FINOL, hasta la presente fecha en forma responsable y que continuará ejerciendo la misma, en cuanto al régimen de visitas, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre la visita los fines de semana, asimismo la ciudadana JUDITH MARVELIS FINOL, manifiesta que el padre ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria de la niña, cubriéndole sus necesidades básicas de alimento, así como también ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario. Cumplido como ha sido los requisitos exigidos por la LOPNA, en su artículo 351, Parágrafo Primero, de común acuerdo establecen: Que el padre JOSÉ ALFREDO ROJAS ARIAS, otorga como pensión alimentaria a su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, que el padre depositara en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de la niña, pensión está que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la LOPNA, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) cada tres meses, además de dar cumplimiento con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos están hoy en día realizando actividades comerciales. TERCERO: Queda establecido entre los cónyuges, que las deudas que se hayan contraído en éste lapso de duración de tiempo de separación de hecho, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que la contrajo, asimismo, que los bienes que posea y que adquiera cada cónyuge son de su única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO ROJAS ARIAS y JUDITH MARVELIS FINOL, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 7, de fecha: 25-02-1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la LOPNA, seguirá siendo ejercida por su madre JUDITH MARVELIS FINOL, en cuanto al régimen de visitas, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre la visita los fines de semana, asimismo el padre JOSÉ ALFREDO ROJAS ARIAS, otorga como pensión alimentaria a su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, que depositara en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de la niña, pensión está que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la LOPNA, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) cada tres meses, además de dar cumplimiento con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos están hoy en día realizando actividades comerciales. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1547
CAVM.-
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