REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ NELSON GARCÍA VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ayudante general de mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.391.008, domiciliado en Barrio Panamericano San Joaquín, calle los López, casa Nro. 85, San Joaquín Estado Carabobo y MARIA AUXILIADORA RUZA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante de Medicina Comunitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.548.126, domiciliada en Tucani, Sector Edecio La Rivas II, calle 5, casa Nº 2-5, Tucani, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en su carácter de padres de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por ante la Fiscalía en fecha seis (06) de Abril del año dos Mil Seis, que riela al folio dos (02), quienes convinieron en Reglamentar la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes AGOSTO de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y en relación a los gastos de Médico, Medicinas, vestuario y recreación serán cubiertos por mitad, cada vez que ella lo requiera por parte de su progenitor ciudadano: JOSÉ NELSON GARCÍA VARELA, . Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades de dinero serán depositada en la cuenta de Ahorros Nº 0108-0340-34-0200050524 de la entidad bancaria Banco Provincial agencia Tucanizon a nombre de la progenitora ciudadana MARIA AUXILIADORA RUZA. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ NELSON GARCÍA VARELA y MARIA AUXILIADORA RUZA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1602 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1602
CAVM.