REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER Fiscal (P) y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, conforme a las facultades que me confiere el Artículo 170 ordinales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano YOFRACES RONDÓN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de cédula de identidad Nº V- 10.905.076, domiciliada en Capazón vía los Limones casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Nº 391, folio 055-056, año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: En el texto del acta, se insertó erradamente el número de cédula de identidad de la progenitora del niño, aparece así: 9.633.377, debe aparecer así: V-9.635.377, este error material aparece tanto en la partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Nº 391, folio 055-056, año 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida. SEGUNDO: constancia de nacimiento del niño expedida del HOSPITAL II EL VIGÍA. TERCERO: copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOMINICA ESPERANZA GÓMEZ y YOFRACES RONDÓN DÁVILA, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Nº 391, folio 055-056, año 2000, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo Nº 391, folio 055-056, año 2000, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el número de cédula de identidad de la progenitora del niño ciudadana DOMINICA ESPERANZA GÓMEZ, así: V-9.635.377. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintidós (22) días mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.
Exp. Nº 1607.