REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ENDER MARQUINA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.131, domiciliado en Tovar sector Vista Alegre, casa Nº 17-B calle principal, Municipio Tovar del Estado Mérida, y ELVIRA DEL CARMEN RIVAS URREA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.447.041, domiciliada en Urbanización El Paraíso cerca de la Línea Monumental casa color verde con rejas verdes, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-28-0010091935, de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre la madre de su hija, además suministrará dos bonos especiales; uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así como contribuirá en partes iguales los gastos de medico, medicinas y vestuario cuando su hija así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ENDER MARQUINA MORA y ELVIRA DEL CARMEN RIVAS URREA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1620 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1620
CAVM.-