REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ HERNÁN CASTILLO CERRADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.798.105, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana OLGA MARINA PADILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.976, domiciliada en calle Las Flores, entre transversal 2 y 3, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana OLGA MARINA PADILLA BRICEÑO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana OLGA MARINA PADILLA BRICEÑO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la Obligación Alimentaria ésta representación fiscal observa que en cuanto a esta institución no se establece claramente el porcentaje del incremento automático anual de dicha obligación, razón por la cual se insta a la ciudadana Jueza a que en la sentencia definitiva se establezca dicho porcentaje de manera cuantificable sobre las mensualidades y los bonos, a los efectos que las partes conozcan claramente cual será los términos de la obligación alimentaria. En consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN CASTILLO CERRADA Y OLGA MARINA PADILLA BRICEÑO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 706, de Fecha: 09-10-1986. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con la Acta Nº 1109, Año: 1990. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo LEVI JOSÉ CASTILLO PADILLA. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ HERNÁN CASTILLO CERRADA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana OLGA MARINA PADILLA BRICEÑO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 706, de Fecha: 09-10-198, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRE y LEVI JOSÉ CASTILLO PADILLA, de quince (15) y dieciocho (18) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JOSÉ HERNÁN CASTILLO CERRADA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia, de la hija OMITIR NOMBRE, permanecerá como hasta ahora, es decir bajo la responsabilidad del padre, quién le ha brindado la mejor orientación, cuidado, asistencia, vigilancia y educación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la LOPNA. SEGUNDO: Los derechos de Visitas de la madre, conforme al artículo 385 y siguientes Ejusdem, propone que se establezca un Régimen de Visitas Abierto, con todas las prerrogativas de la ley, siempre que sea en beneficio de la adolescente; esto es, que la madre pueda visitarla las veces que pueda y llevarla con ella los fines de semana y las vacaciones; como ha sido hasta la fecha. TERCERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente como hasta la presente fecha, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 y siguientes Ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos de la adolescente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguientes Ejusdem, que la madre continué pasando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, como lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida; realizando los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 369 y 375 de la ley en cuestión; así como la mitad de la medicina, ropa y útiles escolares. QUINTO: Que continué pasando el bono navideño en diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (s. 300.000,00) para comprar los estrenos de ropa; y el otro bono en septiembre de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para comprar los útiles escolares y uniformes de la escuela, como lo ha hecho hasta la fecha. SEXTO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN CASTILLO CERRADA y OLGA MARINA PADILLA BRICEÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 706, de Fecha: 09-10-1986. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. La Guarda y Custodia, de la hija OMITIR NOMBRE, permanecerá como hasta ahora, es decir bajo la responsabilidad del padre, quién le ha brindado la mejor orientación, cuidado, asistencia, vigilancia y educación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la LOPNA. Los derechos de Visitas de la madre, conforme al artículo 385 y siguientes Ejusdem, propone que se establezca un Régimen de Visitas Abierto, con todas las prerrogativas de la ley, siempre que sea en beneficio de la adolescente; esto es, que la madre pueda visitarla las veces que pueda y llevarla con ella los fines de semana y las vacaciones. La Patria Potestad, la seguirán ejerciendo conjuntamente como hasta la presente fecha, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 y siguientes Ejusdem. En cuanto a la Pensión de Alimentos de la adolescente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguientes Ejusdem, que la madre continué pasando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, como lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida; realizando los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 369 y 375 de la ley en cuestión; así como la mitad de la medicina, ropa y útiles escolares. Que continué pasando el bono navideño en diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (s. 300.000,00) para comprar los estrenos de ropa; y el otro bono en septiembre de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para comprar los útiles escolares y uniformes de la escuela, como lo ha hecho hasta la fecha. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1587
CAVM.-