REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.676.206, domiciliado en Barrio El Carmen calle 1 con avenida 12 casa Nº 0-9 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.249.838, domiciliada en el Barrio La Pedregosa calle principal casa Nº 2-89 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad en su orden, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, fijado por ante la Fiscalía Undécima y homologado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-07-2004, a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) mensuales es decir, un aumento de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), cantidad esta que representa el diez por ciento (10%) anual decretado por dicho Juzgado, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Banfoandes a nombre de la madre de los niños, asimismo ofrece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario de sus hijos, además contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando los niños así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí establecido, sin necesidad de acudir a un órgano Jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ y MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1659 de Homologación Revisión Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1659
CAVM.-