REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MIRIAN MARÍA GALVIZ VILLAZON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.027.512, con domicilio en Barrio 12 de Octubre Av. 16, calle 8 casa Nº 16-13, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 269, Folio Nº 133, Año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar el segundo apellido de la adolescente lo hizo como GALIVIS, siendo lo correcto GALVIZ; Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente lo hizo como EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, siendo lo correcto EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO; Al colocar el primer apellido de la progenitora lo hizo como GALVIS, siendo lo correcto GALVIZ. En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrieron en los siguientes errores: Al colocar el segundo apellido de la adolescente lo hizo como GALVIS, siendo lo correcto GALVIZ; Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente lo hizo como EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; Al realizar el asiento de la hora “NO LA COLOCARON”, siendo lo correcto A LAS SEIS Y QUINCE DE LA MAÑANA; Al colocar el primer apellido de la progenitora lo hizo como GALVIS, siendo lo correcto GALVIZ, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo
768 Y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura
Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,
como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 269, Folio Nº 133,
Año 1990. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora ciudadana MIRIAN MARÍA
GALVIZ VILLAZON. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material
antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el segundo apellido de la adolescente debe aparecer así: GALVIZ; el lugar de nacimiento de la adolescente debe aparecer así: EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; el primer apellido de la progenitora debe aparecer así: GALVIZ. Únicamente
en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, la hora de nacimiento de la adolescente debe aparecer así: A LAS SEIS Y QUINCE DE LA MAÑANA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los tres (03) día del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RAYLIANA DUGARTE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1526
CAVM.-
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