REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO CONTRERAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.226, domiciliado en La Blanca, Sector Las Rurales, Calle 8 casa Nº A-47, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------PARTE DEMANDADA: THAIS YANETH NAVARRO TAMBO, venezolana, soltera, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.976, domiciliada en Chiguara, Sector El Cerrrito, diagonal a la Tasca Porto Carrero, Casa s/n, Estado Falcón.------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Mayo de 2005, se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano JAVIER ALFONSO CONTRERAS ZERPA, antes identificado, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad. Refiere el solicitante que de su unión matrimonial con la ciudadana THAIS YANETH NAVARRO TAMBO, procrearon a su hijo JAVIER ALFONSO CONTRERAS NAVARRO, de cinco (05) años de edad, pero es el caso por desavenencias de pareja se separaron, y por cuanto el niño padece de Hidrocefalia con atrofia vermiana y sus controles médicos son por el Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, la progenitora del niño decidió hace dos años y medio dejárselo a la abuela paterna ANGELINA ZERPA ZERPA, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.976.605, de igual domicilio, y en todo este tiempo dicha ciudadana no se ha preocupado ni siquiera en llamar para preguntar como sigue el niño, es por lo que solicitó la Privación de la Guarda de su hijo para poder brindarle la protección y cuidados que el mismo requiere por su enfermedad, como lo han hecho hasta la presente fecha. En fecha 24 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la solicitud, y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada ciudadana THAIS YANETH NAVARRO TAMBO, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más ocho (08) días por el término de distancia, a dar contestación a la solicitud. En fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo un lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 02 de noviembre de dos mil cinco, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante diligencia, consigna en un (01) folio útil acta levantada a la ciudadana THAIS YANETH NAVARRO TAMBO, en la que expone: que se da por notificada y solicita se cite a la ciudadana ANGELINA ZERPA ZERPA, a los fines de que sea entrevistada por cuanto ha sido ella quien ha estado al pendiente del niño y le ha brindado el cariño y la protección que ha necesitado. En fecha 11 de noviembre de 2005, visto que consta la notificación de avocamiento de los ciudadanos JAVIER ALFONSO CONTRERAS ZERPA Y THAIS YANETH NAVARRO TAMBO, debidamente identificados, el Tribunal acordó la citación de la ciudadana THAIS YANETH NAVARRO TAMBO, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más ocho (08) días por el término de distancia, a dar contestación a la solicitud. En fecha 05 de mayo de 2006, día y hora fijado por éste Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las partes. Se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto no se presentó ninguna de las partes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana THAIS YANETH NAVARRO TAMBO, debidamente identificada, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la LOPNA. En fecha 09 de mayo de 2006, la parte actora, consignó las siguientes pruebas DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. SEGUNDO: Valor y mérito del Registro del Caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que el Ciudadano JAVIER ALFONSO CONTRERAS ZERPA, se interesa por la salud de su hijo el niño OMITIR NOMBRE. TERCERO: Valor y Mérito del acta de exposición ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que es la abuela paterna Ciudadana ANGELINA ZERPA ZERPA, es quien ha estado al pendiente del niño OMITIR NOMBRE, y de sus consultas médicas. CUARTO: Valor y mérito de los informes médicos expedidos por el Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, suscrito por los Doctores SONIA VASQUEZ, VIOLETA GARCÍA Y FIDEL E. ECHEVERRÍA N., donde se evidencia que el niño JAVIER ALFONSO CONTRERAS NAVARRO, presenta un cuadro de hidrocefalia con atrofia vermiana, y que amerita colocación de válvula de derivación ventrículo peritoneal de presión media de 78 cm. de diámetro. QUINTO: TESTIFICALES; Solicitó al Tribunal que se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: GUSTAVO VILLAMIZAR MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.282, domiciliado en la Blanca sector Las Rurales calle 8 casa Nº 8-76, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; CIRIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.295.454, domiciliada en La Blanca sector Las Rurales calle 8 casa Nº 8-36, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; GERÓNIMA UZCATEGUI DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.669, domiciliada en La Blanca sector Las Rurales calle 8 casa Nº A-37, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; NELLY CUADROS DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, bibliotecaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.695, domiciliada en La Blanca sector Las Rurales calle 8 casa Nº 8-37, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas presentadas por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en relación a los testificales se acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, para que fueran presentados los ciudadanos: GUSTAVO VILLAMIZAR MONSALVE, CIRIA ZAMBRANO, GERÓNIMA UZCATEGUI DE DÁVILA y NELLY CUADROS DE LABRADOR; Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra al ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público quien solicitó se difiera el acto de declaración de los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR MONSALVE, CIRIA ZAMBRANO, GERÓNIMA UZCATEGUI DE DÁVILA y NELLY CUADROS DE LABRADOR, por cuanto no se ha vencido el lapso de prueba, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó diferir la declaración testifical para el tercer día de despacho siguiente. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, el Tribunal declaro desierto el presente acto por cuanto no se hicieron presente ninguno de los testigos. En fecha 19 de Mayo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. La madre demandada no acudió en su oportunidad a contestar la demanda, como se dejó constancia en autos que no compareció el día fijado por el Tribunal ni por sí, ni por medio de Abogado a pesar de haber sido citada personalmente. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas no compareció la parte demandada a promover prueba alguna que le pudiera favorecer. Mientras que la parte actora promovió las pruebas documentales donde se evidenció que el ciudadano JAVIER ALFONSO CONTRERAS ZERPA, se interesa por la salud de su hijo y que es la abuela paterna ciudadana ANGELINA ZERPA ZERPA, quien ha estado pendiente del niño OMITIR NOMBRE, y de sus consultas médicas en el Hospital Universitario de Los Andes, en la cual presenta un cuadro de hidrocefalia con atrofia vermiana y que amerita colocación de válvula de derivación ventrículo peritoneal de presión media de 78 cm de diámetro. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hijo OMITIR NOMBRE. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación de Guarda incoada por el ciudadano JAVIER ALFONSO CONTRERAS ZERPA, en contra de la ciudadana THAIS YANETH NAVARRO TAMBO, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de visitas a la madre ciudadana THAIS YANETH NAVARRO TAMBO, en beneficio de su hijo, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, de conformidad con los artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE ------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0625
CAVM.-