REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la 
 
Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente 
 
y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía,  en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: GRACIELA RANGEL DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.915.937, domiciliada en Caño Caimán calle principal casa Nº 410, Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 154, Folio 080, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: HOSPITAL II  EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; éste 
 
error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como 
 
en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada  con el Acta Nº 154, Folio Nº 080, Año 1995. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por  el “HOSPITAL II EL VIGÍA” donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre de la niña en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente  comprobado  los  hechos  narrados  en  el  libelo,   por  cuanto    en el  Libro  de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil  de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el  duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD  DE  LA LEY, DECLARA CON LUGAR la 
 
Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, El lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer   así: HOSPITAL II  EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así  Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: 
 
OMITIR NOMBRE.  ASÍ  SE  DECIDE.----------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------------------------
 
En El Vigía, a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
                                                    La Sria
 
 
Exp. Nº 1542
 
CAVM.-
 
 
 
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