REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN BARBOZA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.011.705, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, A. 5 con calle 1 casa Nº
4-57 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio HÉCTOR ADÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.761, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.492.084, domiciliado en el Sector La Montañita carretera panamericana frente a la Posada de la Abuela detrás de La Churuata apartamento s/n planta baja, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de abril del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de los niños, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ Y CAROLINA DEL CARMEN BARBOZA FEREIRA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 24, de Fecha: 13-03-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colón Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 1155 y 849, Años: 1997 y 1999. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARBOZA FEREIRA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 24, de Fecha: 13-03-1997, de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN BARBOZA FEREIRA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, de las hijas será ejercida por su legítima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNA, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, durante el tiempo de separación el padre podrá visitarlas las veces que crean que sean convenientes muy especialmente los fines de semana y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. Según el artículo 351 de la LOPNA, el padre ha venido realizando el Régimen de Visitas de la siguiente manera: los fines de semana las visitas para llevárselas de paseo y cuando el lo considera conveniente. CUARTO: En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre remitirá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) a la legítima madre, para cubrir los gastos de las hijas, además de los bonos vacaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el bono navideño correspondiente al mes de diciembre, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 de la LOPNA, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela; del veinte por ciento (20%) anual, este monto ha sido convenido entre ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Asimismo el padre ha venido cumpliendo el pago correspondiente a la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 351 ejusdem. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, declaran que no han adquirido ningún bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ Y CAROLINA DEL CARMEN BARBOZA FEREIRA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 24, de Fecha: 13-03-1997, Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de las hijas seguirá siendo ejercida por su legítima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNA. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlas las veces que crean que sean convenientes muy especialmente los fines de semana y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. Según el artículo 351 de la LOPNA, el padre ha venido realizando el Régimen de Visitas de la siguiente manera: los fines de semana las visitas para llevárselas de paseo y cuando el lo considera conveniente. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre remitirá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) a la legítima madre, para cubrir los gastos de las hijas, además de los bonos vacaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el bono navideño correspondiente al mes de diciembre, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 de la LOPNA, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela; del veinte por ciento (20%) anual, este monto ha sido convenido entre ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Asimismo el padre ha venido cumpliendo el pago correspondiente a la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 351 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En El Vigía, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------
LAJUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1532
CAVM.-
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